REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2019-000581.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.065.125.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados EDGAR LAZARO NÚÑEZ ALMANZA y MARICELA CONTRERAS DE GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.423 y 119.123, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA: Ciudadano ÁNGEL ALBERTO FREITEZ AMARO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.855.313.

APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.115.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de noviembre del año 2019 (folio 01) por la abogada MARICELA CONTRERAS DE GARCÍA, apoderada judicial del demandante, ciudadano NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO, ya identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de noviembre del año 2021 (folio 11); oída en un sólo efecto la apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual en un principio correspondió al entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dándole entrada en fecha 04 de febrero del año 2020 (folio 17), sin embargo, por auto de fecha 28 de abril del año 2021 (folio 27), en cumplimiento de la resolución N° 2020-0024, dictada en fecha 09 de diciembre del año 2020, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual suprime la competencia en materia civil, ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, que correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 25 de mayo del año 2021 (folio 29).

DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación que dio inicio al presente expediente es ejercida por la representación judicial de la parte demandante de autos, en contra del auto dictado por la primera instancia de cognición, en fecha 25 de noviembre del año 2019, en el asunto KP02-F-2018-000631, en el que REPONE LA CAUSA al estado de citar al ciudadano Nelson Enrique Freitez Amaro, para la evacuación de la prueba de posiciones juradas admitidas, y una vez conste la misma se fijará el lapso de informe (folio 17).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El régimen procesal venezolano, consagra el principio de doble instancia el cual se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo mandato constitucional exige imparcialidad, idoneidad, transparencia y autonomía; además de las razones de tutela procesal, la doble instancia implica una garantía para la parte desfavorecida por la decisión dictada por la primera instancia de cognición.

Asimismo, el derecho a la doble instancia tiene expreso fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya suprema norma establece en el numeral 1 del artículo 49, lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el literal “H” del numeral 2, del artículo 8, establece lo siguiente:

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

h) derecho a recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior.

En efecto, se comprende que el principio de la doble contempla que la función de la apelación es someter la litis, a un segundo examen judicial por un juez distinto a quien decidió en la primera fase de conocimiento, de este modo, no se trata de un medio de impugnación ejercido sobre la base de la legítima pretensión de obtener la nulidad de una sentencia afectada por determinados vicios de forma o de fondo, sino que encuentra su ratio en el derecho a la doble instancia y la consecuente intención de provocar una revisión completa y de la cuestión litigiosa y no sólo del fallo cuestionado.

Ahora bien, el derecho a la doble instancia, no está desprovisto de formalidad, pues además que está condicionado al modo, tiempo y lugar según cada procedimiento previsto en la ley, también está condicionado por requisitos subjetivos vinculado al interés para recurrir, es decir, se entiende que quien recurre en apelación, tiene un interés directo, pues la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

Efectivamente, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva, y ello se conoce como agravio o gravamen.

Es decir, el gravamen es el fundamento de la impugnación, ya que las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia, por lo tanto, se comprende que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, y ello a su vez implica que el objetivo sea la declaratoria de la nulidad de la decisión apelada, que a su vez compone el contradictorio procesal.

No obstante lo anterior, esta Juzgadora mediante revisión del sistema juris 2000 del cual tenemos acceso los funcionarios, y en aplicación de la notoriedad judicial, se percata que en la causa judicial N° KP02-F-2018-000631 en la que se dictó el auto cuya apelación dio origen al presente expediente, las partes efectuaron una autocomposición procesal mediante una transacción que fue homologada por la primera instancia de cognición en fecha 11 de febrero del año 2021, y es que incluso, la misma ya surtió efectos materiales en la esfera jurídica de las partes que componen la relación jurídica procesal en el asunto N° KP02-F-2018-000631, y así se observa del auto de fecha 21 de junio del año 2021, en el que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial acordó oficiar al Registro Inmobiliario correspondiente a los fines de que estampe la respectiva nota marginal de la transacción homologada; por lo que al cesar el contradictorio por mutua voluntad de las partes en el juicio principal, el objeto de la presente apelación ha decaído. Así se establece.

D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de noviembre del año 2019, por la abogada MARICELA CONTRERAS DE GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.123, apoderada judicial del demandante, ciudadano NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.065.125, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de noviembre del año 2021, en fecha 07 de marzo del año 2019, en el asunto judicial N° KP02-F-2018-000631.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (02/11/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo la doce y quince horas de la tarde (12:15 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto
















Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve