REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2021-000160.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALEXANDRA NUÑEZ SABAL, venezolana, mayor de edad, medico, titular de la cédula de identidad N° V-6.911.730.

APODERADO JUDICIAL: Abogados JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, GABRIELA ÁLVAREZ, CARLOS ARMAS y AMADO CARRILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.58.642, 92.323, 58.641 y 242.931, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALVIS ELENA CASTRO ANDRADE y PEDRO VICENTE PÉREZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.367.697 y V-6.455.924, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.770.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de julio del año 2021 por el abogado ASDRUBAL MANUEL Gómez VIRGUEZ, apoderado judicial del demandante, ciudadano ALEXANDRA NUÑEZ SABAL (folio 159), contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de julio del año 2021 (folio 153 al 156); oída en ambos efectos la apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 17 de agosto del año 2021 (folio 165).


RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Inicia la presente causa judicial por demanda presentada en fecha 05 de agosto del año 2010, por el abogado JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, apoderado judicial de la demandante de autos, ciudadana ALEXANDRA NUÑEZ SABAL (folio 02 al 03), la cual fue reformada en fecha 13 de diciembre del año 2010 (folio 30 al 34) cuya pretensión consiste en Desalojar el inmueble de manera inmediata y entregarlo libre de los muebles que son propiedad de los demandados, en el mismo estado en que los recibieron…Pagar la deuda acumulada por concepto de cánones de arrendamiento…

Luego, el apoderado judicial de los demandados de autos, ciudadanos ALVIS ELENA CASTRO ANDRADE y PEDRO VICENTE PÉREZ MÁRQUEZ, asistido por el abogado ASDRUBAL MANUEL GOMEZ VIRGUEZ, en fecha 23 de diciembre del año 2010 (folio 39 al 45) presentó escrito de contestación a la demanda, en el que opuso la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo la demanda, y reconvino en que se reintegre el exceso en el cobro de canon de arrendamiento del inmueble.

Posteriormente, el tribunal de la primera instancia de cognición, dictó sentencia en fecha 09 de julio del año 2021 (folio 153 al 156), en el expediente N° KP02-V-2010-003097, en la que declaró lo siguiente:

En atención a tal criterio, esta juzgadora entiende que, en el presente caso, por tratarse de un inmueble destinado a vivienda en el cual, las leyes son más garantistas, más aun se debe proceder en los mismos términos de reposición, por cuanto la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 98 establece un procedimiento especialísimo distinto al regulado al inicio del caso de autos (el breve); sin embargo, de acuerdo a las normas antes transcritas, se determina que, sin duda alguna, para que este tipo de acciones proceda, debe constar el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, verificándose que, en el caso de autos no consta el mismo; siendo imperioso apuntar que, ello fue advertido por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de julio de 2011, y, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creses el tiempo para que la parte actora cumpliera con tal requisito, muy a pesar de constar en autos actuaciones de dicha parte posteriores al mencionado auto; por lo que, esta sentenciadora determina que, por razones de economía procesal, no tiene sentido dictar en el presente asunto una sentencia de reposición al estado de admisión, para posterior a ello, dictar otra sentencia de inadmisibilidad de la pretensión postulada por no constar en autos el procedimiento administrativo respectivo; por lo que, resulta forzoso para este Tribunal declarar en la dispositiva del presente fallo interlocutorio con carácter definitivo la Inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se determina.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento al artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión postulada por motivo de DESALOJO DE VIVIENDA presentada por la ciudadana ALEXANDRA NUÑEZ SABAL, contra los ciudadanos ALVIS ELENA CASTRO ANDRADE y PEDRO VICENTE PÉREZ MARQUEZ, todos antes identificados.

Mediante auto de fecha 19 de agosto del año 2021 (folios 164 y 165), se ordena adecuar el procedimiento en virtud de la entrada en vigencia en fecha 12 de noviembre de 2011, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y se acuerda fijar por auto separado la oportunidad para la realización de la audiencia oral conforme los artículos 123 y siguientes de la Ley especial.

Finalmente, en fecha 11 de noviembre del año 2021, se celebró audiencia ante esta Alzada, en presencia de la representación judicial de ambas partes, en la que se dictó el dispositivo del fallo, cuya justificación es la siguiente:

En relación a la falta de cualidad del abogado que ejerció el recurso de apelación y actúa en esta audiencia, debido a que el abogado José Jairo García Méndez, quien es el apoderado judicial de la demandante sustituyó poder en el abogado Amado Carrillo, quien a su vez sustituyo poder, sin que tuviera facultad para ello, se debe destacar la sentencia, No. RC-000633, de fecha 29 de octubre de 2013, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, dispuso lo siguiente:
Ahora bien, la sustitución del poder es posible aun cuando nada se hubiere dicho en su texto, y sólo está prohibida en aquellos casos en que así lo haya dispuesto el mandante. En el presente caso de la transcripción del instrumento poder que acredita la representación del abogado Pablo Savelli, se constata que no existe una reserva o prohibición del poderdante en cuanto a esta liberalidad que significa sustituir el mandato o la encomienda judicial que le fue atribuida, por el contrario, se expresa que las facultades conferidas tienen carácter enunciativo y no limitativo, por lo que dichas facultades en criterio de la Sala, deben ser interpretadas de manera amplia y no limitativa, siempre en beneficio del derecho a la defensa del poderdante, no en su contra.
Por lo tanto, se desestima el alegato de la supuesta falta de cualidad tanto del abogado ASDRÚBAL GÓMEZ como del abogado JESÚS ALBERTO ARANGUREN PÁEZ. Así se establece.
Asimismo, esta juzgadora por razones de estricto orden público procesal considera importante discurrir lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.
Por lo tanto, debió la primera instancia de cognición aplicar el inter procesal establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, respetando los actos procesales ya cumplido, precisando además, que dicho decreto, establece en el artículo 4 lo siguiente:
A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Por su parte, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° RC.000502, de fecha 1° de noviembre de 2011, reiterada en sentencia N° RI.000175 de fecha 17 de abril del año 2013, a propósito de la entrada en vigencia del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, se pronunció en relación con la aplicación de las normas contenidas en dicho cuerpo legal, particularmente respecto de los procesos que se hallaban en curso para aquella fecha en los siguientes términos:
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley”. (Negrillas de la sentencia).
En consecuencia, se considera que la sentencia apelada incurrió en falta de aplicación del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues se debió suspender la sustanciación del procedimiento judicial, e instar a la parte demandante a agotar la vía administrativa, y no declarar la inadmisibilidad sobrevenida. Así se establece.
Ahora bien, observa esta jurisdicente que el contrato de arrendamiento que compone la relación sustancial entre las partes de esta causa judicial estableció en la cláusula décima segunda que el domicilio especial para todos los efectos de este contrato es la ciudad de Porlamar, sin embargo, dado que ello no fue cuestionado por los demandados en el acto formal de contestación, se considera que operó la sumisión tácita de la competencia territorial de los Juzgados Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se establece.
Finalmente, implanta esta Juzgadora que el derecho constitucional de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, constituye el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, como todo derecho, el mismo no debe ser concebido desprovisto de condiciones para su ejercicio, tales como la cualidad y legitimidad procesal, y demás presupuestos procesales, sensibles de ser delatados a través de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e incluso como defensas junto con la contestación de la demanda, conforme el artículo 361 eisudem, tales como la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio.
En efecto, una de las limitaciones para la consecución del proceso, es la existencia de la inepta acumulación, que puede ser delatada por la parte demandada en los términos del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero dado que la misma es de estricto orden público, puede ser advertida por el juez en cualquier instancia o grado de la causa, y así lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, en los términos en que a continuación se exponen:
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
En consecuencia, se comprende que el rol del juez como director del proceso implica observar el cumplimiento de los presupuestos procesales en cualquier fase o grado de la causa, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la demanda que dio inicio a esta causa judicial contiene como pretensión, además del desalojo del inmueble arrendado, el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, en tal sentido, resulta importante considerar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 23 de octubre de 2014, dictada en el expediente Nº 13-0984, que estableció lo siguiente:

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide.

Por lo tanto, se comprende que pretender el desalojo de un inmueble y la condena de pago de cánones de arrendamiento insolutos, constituye una inepta acumulación en los términos del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y así lo ha establecido la propia Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de diciembre del año 2020, dictada en el expediente N° AA20-C-2019-000441, en los siguientes términos:
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.

Ahora bien, es importante precisar que, la Sala de Casación Civil, estableció el criterio de indebida acumulación respecto a la pretensión de desalojo y cobro de canon insoluto, resultado de un análisis histórico del régimen de inquilinato en Venezuela, al establecer lo que a continuación se transcribe:

De esta manera se observa que desde el año 1947, en Venezuela la legislación que regula la materia inquilinaria establece supuestos de hecho en los cuales solo se puede obtener la terminación del contrato de arrendamiento y la devolución del inmueble arrendado a través de la demanda de desalojo, estando vedado el ejercicio de la acción resolutoria cuando se está en presencia de las causales de desalojo.
Es así que tanto en la derogada legislación inquilinaria (Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947, Ley de Regulación de Alquileres del 1º de agosto de 1960, reformada parcialmente el 2 de enero de 1987 y Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 5 de febrero de 1972), como en la legislación vigente (Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial), cada vez que determinado supuesto de hecho fue establecido como una causal de desalojo, no es permitido el ejercicio de la acción resolutoria.

Esto se manifiesta en la legislación derogada, cuando se trataba de la falta de pago del canon de un arrendamiento a tiempo indeterminado, por cuanto sólo era posible intentar la acción de desalojo y no la de resolución de contrato, estableciéndose como causal de desalojo la falta de pago; esto se desprende del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947, que establece “…Solo podrá solicitarse y acordarse válidamente la desocupación de casa: a) Cuando haya dejado de pagar el canon de arrendamiento…”; en este sentido “solo” indica el imperativo del legislador de que no se puede solicitar por motivos distintos la desocupación del inmueble, por la vía de la demanda de desalojo, excluyendo otras acciones.

En consecuencia, dado que la demanda que dio inicio a esta causa judicial pretende el desalojo de un inmueble destinado a vivienda y además el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, tal pedimento constituye una inepta acumulación conforme los criterios expuestos por la Sala Constitucional y Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que afecta el orden público procesal, razón por la que se puede declarar de oficio, pues la acumulación indebida resulta contraria a derecho y a una disposición expresa de la Ley (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil), no cumpliendo así con los requisitos previstos en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, por ende, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda presentada por el abogado José Jairo García Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alexandra Núñez Sabal, en fecha 05 de agosto del año 2010, con posterior reforma presentada en fecha 13 de diciembre del año 2010, pues la pretensión de desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento excluye otras pretensiones. Así se decide.

Finalmente, dado que la demanda y la reforma de la misma, que dio inicio a esta causa judicial, deviene en inadmisible, en consecuencia no tiene validez alguna la reconvención planteada por los demandados, pues la declaratoria de inadmisibilidad implica la invalidez de la relación jurídica procesal, siendo inoficioso la revisión y pronunciamiento del fondo del asunto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto en fecha 21 de julio del 2021, por el abogado ASDRÚBAL MANUEL GÓMEZ VIRGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.130, apoderado judicial de la demandante de autos, ciudadana ALEXANDRA NÚÑEZ SABAL, titular de la cédula de identidad V-6.911.730, contra la sentencia de fecha 09 de julio del 2021 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto Nº KP02-V-2010-003097.
SEGUNDO: Se desestima el alegato de la supuesta falta de cualidad tanto del abogado ASDRÚBAL GÓMEZ como del abogado JESÚS ALBERTO ARANGUREN PÁEZ.
TERCERO: La sumisión tácita de la competencia territorial de los Juzgados Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer de la presente causa.
CUARTO: INADMISIBLE la demanda presentada por el abogado JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.642, apoderado judicial de la ciudadana ALEXANDRA NÚÑEZ SABAL, titular de la cédula de identidad V-6.911.730, contra los ciudadanos ALVIS ELENA CASTRO ANDRADE y PEDRO VICENTE PÉREZ MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 7.367.697 y 6.455.924, respectivamente; por inepta acumulación conforme los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no tiene validez alguna la reconvención planteada por los demandados, pues la declaratoria de inadmisibilidad implica la invalidez de la relación jurídica procesal, siendo inoficioso la revisión y pronunciamiento del fondo del asunto,
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en la presente instancia, dada la naturaleza del fallo.
SEXTO Queda así MODIFICADA la sentencia de fecha 09 de julio del 2021 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto Nº KP02-V-2010-003097.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (18/11/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular

Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo las dos y veinte horas de la tarde (2:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abg. Arvenis Soiree Pinto








Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KP02-R-2021-000160