REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-O-2021-000112.

Vista la pretensión de amparo constitucional y demás recaudos presentados, por la ciudadana ANGIE ROSSMARY TORRES BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-19.061.678, asistida por el abogado WINDER FRANCISCO MONTES TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.771, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13 de septiembre del año 2021, asunto judicial N° KP02-V-2019-001158, en el juicio por nulidad de contrato de venta y cumplimiento de contrato de compra venta, este tribunal ADMITE la pretensión de tutela extraordinaria de amparo pues cumple las condiciones formales exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y prima facie no se subsume en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem.

En consecuencia, notifíquese mediante oficio de la pretensión admitida al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, o a quien tenga a su cargo ese tribunal, o en su defecto en la persona de la secretaría de dicho juzgado, quien tiene el deber de imponer de inmediato al juez o jueza de la notificación respectiva; asimismo, notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara.

Además, se ordena notificar a los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE RODRÍGUEZ GARCÍA, BEATRIZ ELENA GARCÍA MARTÍNEZ GÓMEZ y CARLOS EDUARDO VELASQUEZ SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.700.835, 11.426.238 y 16.899.638 respectivamente; en su condición de terceros interesados, para que concurran a este tribunal en el día siguiente a la fecha en que conste en autos la última notificación, para conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se verificará tanto para su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la fecha en que conste en autos la última notificación. Se advierte que la no comparecencia del Órgano Jurisdiccional querellado al acto de audiencia constitucional no significará aceptación de las lesiones denunciadas. Líbrense oficios para las notificaciones de la Jueza y Fiscal del Ministerio Público, anexándole a las mismas copias certificadas del escrito contentivo de la acción de amparo, del presente auto y la boleta de notificación de los terceros interesados.

Ahora bien, en relación a la cautelar peticionada en el escrito de solicitud de tutela de amparo constitucional, se hacen las siguientes consideraciones:



La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’ Hotel C.A., estableció que:

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
(omissis)
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.

En este sentido se desprende de las actuaciones acompañadas en copia certificada de la sentencia de fecha 13 de septiembre del año 2021, contra el cual se ejerce la pretensión de amparo que dio inicio al presente asunto, la afectación del inmueble vinculado al objeto del presente procedimiento judicial, y considerando que en materia de amparo constitucional es viable la solicitud y decreto de medidas cautelares por parte de los jueces constitucionales, sin exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, bastando la prudencia y ponderación del juez en cuanto a los hechos delatados, dada la celeridad y ausencia de formalismo del amparo constitucional, conforme el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ende, considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar innominada de suspensión de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13 de septiembre del año 2021, asunto judicial N° KP02-V-2019-001158, a fin de evitar perjuicios irreparables que hagan nugatoria la pretensión de tutela constitucional de amparo constitucional. Así se decide.

En tal sentido, líbrese oficios al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, comunicando lo decidido en el presente asunto constitucional. Cúmplase.-
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal.
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto




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KP02-O-2021-000112