REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 15 de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2021-000195.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana BEATRIZ ELENA MARTÍNEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, civilmente hábil, con domicilio en la ciudad de Chile, país Chile, titular de la cédula de identidad Nº V-11.426.238.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE:

DEMANDADA: Abogado JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.632.

Ciudadana ELIZABETH DEL VALLE RODRÍGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.700.835.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de agosto del año 2021 (folios 43 y 44) por el abogado JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO, apoderado judicial de la demandante, ciudadana BEATRIZ ELENA MARTÍNEZ GÓMEZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de agosto del año 2021 (folio 39); oída en ambos efecto la apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 16 de septiembre del año 2021 (folio 49).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Inicia la presente causa, por escrito presentado en fecha 21 de julio del año 2021 (folios 03 al 06, con anexos a los folios 07 al 37), por el apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Elena Martínez Gómez, abogado Javier Francisco Torrealba Carrasco, en la que la alegan lo siguiente:

En consideración a todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que la intención de mi representada la Ofertante, ha sido la de cancelarle a la Ofertada, las sumas que legalmente adeuda y que ascienden a la cantidad de Mil Novecientos Dólares Americanos (1.900 USD), que sería el restante de lo acordado, que en su totalidad asciende al monto de Cinco Mil Quinientos Dólares Americanos (5.500$ USD), conjuntamente con la devolución de un celular un teléfono Samsung J7 Prime, 4g, 5.5 HD, 8MP, 16GB, ROM/2GB RAM, que para la negociación era el equivalente a Seiscientos Millones de Bolívares (600.000.000,00 Bs), de los cuales le he devuelto la cantidad arriba mencionada tal como se demuestra en los recibos que consigo en copia simple y están marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, el primero con fecha 11 de mayo del año 2018, el segundo con fecha 13 de Julio del año 2018, y el tercero con fecha del 13 de Agosto del 2018. A su vez consigno documento de venta simple (privada), entre mi representada y la demandante Sra. ELIZABETH DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, ya identificada, marcada con la letra “G”; todos estos Documentos en originales cursan en el expediente Nº. KP02-V-2019-1158, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Los cuales los solicite y me fueron negados por ser prueba fundamental para ese Juicio.
De lo expuesto mi representada ha hecho múltiples gestiones amistosas para honrar su compromiso siendo la acreedora quien se ha reusado a recibir el pago; razón por la cual es que acudimos a su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el Articulo 1.306 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 819 del Código de Procedimiento Civil para hacer a favor de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, quien es de nacionalidad Venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cedula de Identidad Nº. V-12.700.835, un ofrecimiento real u oferta real y del depósito por la Cantidad de Mil Novecientos Dólares Americanos (1.900$ USD), asegurando que en este acto damos cumplimiento también a lo establecido en el Articulo 1.307, del Código Civil y 820 del Código de Procedimiento Civil, que por el hecho de tratarse de una cantidad cierta de dinero en Divisas Americanas los cuales consigno o en su defecto se haga el traslado para la entrega en nombre de mi representada la Cantidad de Mil Novecientos Dólares Americanos (1.900$ USD), en efectivo, de los cuales solicito al Tribunal su resguardo y protección en la caja fuerte del Tribunal, en caso de Deposito, hasta que sea solicitado el retiro por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, o quien ella designe para tal fin, para que por intermedio del mismo si es el caso, y previa notificación o traslado que se le haga al acreedor o a su apoderado (s) en su domicilio procesal, ubicado en la Carrera 17, entre calles 27 y 28, Edificio Don Antonio, piso Nº, 2, Oficina 2-4, Sector Centro, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, código postal 3001, para que así se dé cumplimiento a lo previsto en el Articulo 821, del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, pido que la siguiente Oferta Real, y del Depósito sea admitida y substanciada conforme al procedimiento legal anteriormente citado.
Posteriormente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de agosto del año 2021 dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el presente asunto (folio 39), en la que declara lo siguiente:

Al respecto esta Juzgadora observa, que en caso de autos, en el libelo de la demanda el oferente no consigna la cosa que ofrece, así entonces según lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 820 cuando señala que:

“El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que la ofrezca al acreedor, la cosa que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del tribunal en un banco de la localidad”. (Resaltado del Tribunal).

En análisis a la norma transcrita, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, hace el siguiente comentario al Código de Procedimiento Civil:

“La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación, tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa”…(Omissis). (pág. 409). (Resaltado del Tribunal)

De acuerdo a lo anteriormente citado, tanto la doctrina, como las disposiciones legales, señalan que la oferta real de pago, es el ofrecimiento del deudor de la cosa debida a su acreedor, es el procedimiento que busca el pago de lo que es exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo el pago de su deudor, a los fines de obtener la liberación de la obligación. En ese sentido se hace necesario traer a estrados lo previsto en el artículo 340, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil que establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:

Omissis

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Sobre el instrumento fundamental de la acción, ha dicho la jurisprudencia patria, que está ligado, al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores, lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido. En consecuencia, al no consignar el oferente la cosa que ofrece, lo cual constituye el instrumento fundamental de la acción, no es posible que sea consignado posteriormente, por lo que esta Juzgadora forzosamente debe declarar INADMISIBLE la presente acción.

Finalmente, en fecha 16 de agosto del año 2021, el apoderado actor presenta escrito de informes ante esta Alzada (folio 43 y 44), en la que delata que la sentencia recurrida le causa un gravamen irreparable.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera esta Juzgadora que el derecho constitucional de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, constituye el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, como todo derecho, el mismo no debe ser concebido desprovisto de condiciones para su ejercicio, tales como la cualidad y legitimidad procesal, y demás presupuestos procesales, sensibles de ser delatados a través de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e incluso como defensas junto con la contestación de la demanda, conforme el artículo 361 eisudem, tales como la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio.

En efecto, el acceso a la jurisdicción está condicionado por criterios legales de orden sustantivo y adjetivo, más si se trata de un asunto que deba sustanciarse y decidirse a través de un procedimiento especial como el “de la oferta y del depósito”.

Ahora bien, en el caso de marras, la primera instancia de cognición declara inadmisible la pretensión de oferta real de pago, al considerar que el deudor u oferente no consigna la cosa que ofrece, cuyo fundamento legal aplicado fue el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.

Sin embargo, se observa que el abogado JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO, actuando en representación de la ciudadana BEATRIZ ELENA MARTÍNEZ GÓMEZ, ofrece pagar la cantidad de mil novecientos dólares americanos (USD 1.900), y solicita el resguardo y protección en la caja fuerte del tribunal, por lo que esta Alzada considera que en modo alguno la oferente incumplió la previsión del citado artículo 820 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, se lee del escrito de oferta real de pago que da inicio a esta causa judicial, que la representación judicial de la oferente alude de manera genérica el cumplimiento del artículo 1.307 del Código Civil, sin especificar cada una de las condiciones previstas en la referida norma, cuyo contenido es el siguiente:

Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.000711, de fecha 7 de diciembre del 2011, estableció lo siguiente:

En aplicación del criterio jurisprudencial, precedentemente transcrito, lo que ha debido declarar la recurrida es la inadmisibilidad de la demanda al momento de verificar si los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil estaban cumplidos, por cuanto no se cumple con el numeral 3 del mismo; ya que de la lectura de las actas del expediente, se corrobora que la parte actora solo ofreció la cantidad de dinero que supuestamente debe a su deudor, que era la equivalente a la última cuota de pago y no verificó que haya incluido lo referente a los frutos y los intereses debidos, es decir, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta, y se trata de una obligación de plazo vencido. Con ello incurrió en la infracción de los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil, y en el incumplimiento por vía de consecuencia de los requisitos de validez y admisibilidad de la oferta real de pago, establecidos en el artículo 1.307, numeral 3 del Código Civil. Así se declara.

Efectivamente, en el caso de marras, se observa que la representación judicial de la oferente sólo ofrece la cantidad adeudada y no hace alusión alguna a los frutos y los intereses debidos, es decir, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, conforme el artículo 1.307 del Código Civil, cuya inobservancia causa la inadmisibilidad de la pretensión de la oferta real de pago que dio inicio a la causa judicial N° KP02-V-2021-000812, de acuerdo a reiterado criterio de la Sala de Adscripción de esta Alzada, por consiguiente, el recurso de apelación ejercido por el abogado JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO, apoderado judicial de la demandante, ciudadana BEATRIZ ELENA MARTÍNEZ GÓMEZ, resulta improcedente, aunado a la inepta acumulación de pretensiones al solicitar el apoderado actor, que el tribunal ordene el cierre del asunto signado con el número KP02-V-2019-1158, instaurado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y a su vez se decrete la nulidad de los efectos del contrato de opción de compra venta, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del estado Lara, inserto bajo el N° 23, Tomo 03, folios 72 hasta el 75, de fecha 05 de enero de 2018. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de agosto del año 2021, por el abogado JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.632, apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ ELENA MARTÍNEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.426.238, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de agosto del año 2021 en el asunto judicial N° KP02-V-2021-000812.

SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de oferta real de pago presentada por el abogado JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.632, apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ ELENA MARTÍNEZ GÓMEZ, ya identificados.

TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de agosto del año 2021 en el asunto judicial N° KP02-V-2021-000812.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto la decisión apelada fue modificada.

QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (15/11/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto


En igual fecha y siendo las once y cincuenta y cinco horas de la mañana (11:55 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abg. Arvenis Soiree Pinto