REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2021-000129.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS BENITEZ CORDERO y CARLOS CABRERA CRUZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.317.075 y V-11.850.678, en su condición de presidente y director principal de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO C.A., (CECOBARCA), inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara en fecha 24/01/1963, bajo el N° 6, folios 5 vto al 11 vto, del Libro de Registro de Comercio Adicional N° 2.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI, AYMARA TAINA BRACHO y DEISY ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.954, 108.822, 138.706 y 138.341, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA:
Ciudadanos MARIO VIVOLO NICASTRO y MICHELLE CARNEVALI VICANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-780.409 y E-510.312, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANADADO MARIO VIVOLO:

DEFENSORA AD LITEM DEL DEMANDADO MICHELLE CARNEVALI: Abogados MAX ASUAJE, RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA y JOSÉ QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.765, 108.606 y 108.688, respectivamente.


Abogada MILENA GODOY CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.398.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA.




PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de junio del año 2021 (folio 225) por el abogado RAFAEL MORENO, apoderado judicial del demandado, ciudadano MARIO VIVOLO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de junio del año 2021 (folio 219 al 223); oída en ambos efecto la apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 07 de julio del año 2021 (folio 228).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Inicia esta causa por demanda presentada por los ciudadanos Luis Benítez Cordero y Carlos Cabrera Cruz, asistidos por el abogado Alcides Escalona, en fecha 31 de mayo del año 2016 (folio 01 al 02), cuya pretensión es la siguiente:
…acudo a demandar como en efecto demando al ciudadano MARIO VIVOLO NICASTRO y MICHELLE CARNEVALI VICANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-780.409 y E-510.312, para que convenga o ello sean condenados por el tribunal en el desalojo del inmueble arrendado, constituido por un local comercial propiedad de mi representado, ubicado en la avenida Vargas entre carreras 22 y 23, edificio centro comercial Barquisimeto, local comercial N° 2, de esta ciudad, libre de cosa y persona y en el mismo buen estado de uso y conservación solvente en los servicios públicos o privados que tengan local comercial arrendado; y me sea entregado el mismo, por efecto de haber incumplido su obligación principal, vale decir, el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2016, a razón de UN BOLÍVAR CON VEINTIÚN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1,21), pagaderas por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes (Cláusula Séptima), lo que totaliza la suma de CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.84).

Ahora bien, una vez sustanciada la causa, el Tribunal de primera instancia de cognición, en fecha 10 de junio del año 2021, dicta sentencia de mérito en el presente asunto (folio 219 al 223), en la que declaró con lugar la pretensión de desalojo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previo a decidir sobre el mérito de la presente controversia, esta juzgadora considera necesario, por razones de estricto orden público procesal, hacer las siguientes consideraciones sobre las pretensiones contenidas en la demanda que dio inicio a esta causa judicial:

El derecho constitucional de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, constituye el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, como todo derecho, el mismo no debe ser concebido desprovisto de condiciones para su ejercicio, tales como la cualidad y legitimidad procesal, y demás presupuestos procesales, sensibles de ser delatados a través de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e incluso como defensas junto con la contestación de la demanda, conforme el artículo 361 eisudem, tales como la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio.

En efecto, una de las limitaciones para la consecución del proceso, es la existencia de la inepta acumulación, que puede ser delatada por la parte demandada en los términos del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero dado que la misma es de estricto orden público, puede ser advertida por el juez en cualquier instancia o grado de la causa, y así lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, en los términos en que a continuación se exponen:

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

En consecuencia, se comprende que el rol del juez como director del proceso implica observar el cumplimiento de los presupuestos procesales en cualquier fase o grado de la causa, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que la demanda que dio inicio a esta causa judicial contiene como pretensión, además del desalojo del inmueble arrendado, el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, en tal sentido, resulta importante considerar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 23 de octubre de 2014, dictada en el expediente Nº 13-0984, que estableció lo siguiente:

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide.

Por lo tanto, se comprende que pretender el desalojo de un inmueble y la condena de pago de cánones de arrendamiento insolutos, constituye una inepta acumulación en los términos del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y así lo ha establecido la propia Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de diciembre del año 2020, dictada en el expediente N° AA20-C-2019-000441, en los siguientes términos:

De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.

En consecuencia, dado que la demanda que dio inicio a esta causa judicial pretende el desalojo de un inmueble destinado a uso comercial y además el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, tal pedimento constituye una inepta acumulación conforme los criterios expuestos por la Sala Constitucional y Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que afecta el orden público procesal, razón por la que se puede declarar de oficio, pues la acumulación indebida resulta contraria a derecho y a una disposición expresa de la Ley (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil), no cumpliendo así con los requisitos previstos en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, por ende, es forzoso declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda presentada por los ciudadanos Luis Benítez Corderos y Carlos Cabrera Cruz, asistidos por el abogado Alcides Escalona, en fecha 31 de mayo del año 2016. Así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de junio del año 2021, por el abogado RAFAEL MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.606, apoderado judicial del demandado, ciudadano MARIO VIVOLO, titular de la cédula de identidad N° E-780.409, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de junio del año 2021, en el asunto N° KP02-V-2016-001383.

SEGUNDO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda de desalojo y pago de cánones de arrendamiento, incoada por los ciudadanos LUIS BENITEZ CORDERO y CARLOS CABRERA CRUZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.317.075 y V-11.850.678, en su condición de presidente y director principal de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO C.A., (CECOBARCA), inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara en fecha 24/01/1963, bajo el N° 6, folios 5 vto al 11 vto, del Libro de Registro de Comercio Adicional N° 2, conforme lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: REVOCADA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de junio del año 2021, en el asunto N° KP02-V-2016-001383.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto la sentencia apelada fue revocada.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer día del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (01/11/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo las DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto






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