REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, diez de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
Asunto: KP12-M-2018-000003.-
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESUS ANTONIO ALVAREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.635.622.
APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDOPARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR FERRER CARRASCO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 4116.
PARTE DEMANDADO: ciudadano ANGEL ANTONIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.91.225.
APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO: a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE PEREZ ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 262.966.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva. (Decaimiento de la Acción)
Inicio
En fecha 27/02/2018, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documento (URDD) se recibió libelo contentivo de demanda, el cual riela de folio 1 al 3 y su vuelto, se admitió en fecha 02 de Marzo del 2018, ordenando la citación del demandado. Este tribunal dando cumplimiento al auto de admisión de la demanda de fecha 02/03/2018, se libró compulsa, recibo de citación, asimismo se desglosaron los instrumentos (cheques) objeto de la presente demanda, a los fines de su guarda y custodia en la caja fuerte del Tribunal y se dejo copia certificada en autos. En fecha 24/04/2018, la Alguacil Darlyn Pacheco, consigno recibo debidamente firmado por el ciudadano ANGEL ANTONIO CRESPO. En fecha 23/05/2018, el ciudadano ANGEL ANTONIO CRESPO, le otorgó Poder Apud Acta al Abogado JESUS ENRIQUE PEREZ ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 262.966. En fecha 24/05/2018, el Abogado JESUS ENRIQUE PEREZ ROJAS, con el carácter de autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada opuso la cuestiones previas tipificada en el ordinal 10 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de Julio de 2018, se dicto sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las Cuestiones Previas referidas a los Artículos 346 Ordinales 10º y 11º del Código de Procedimiento Civil, presentada por el Abogado JESUS ENRIQUE PEREZ ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 262.966, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano ANGEL ANTONIO CRESPO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº 4.191.225, de este domicilio, en demanda que por COBRO DE BOLIVARES ha incoado el ciudadano JESUS ANTONIO ALVAREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº 9.635622, de este domicilio, asistido por el Abogado OSCAR FERERER CARASCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 4116 y de este domicilio
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, presentada por el ciudadano JESUS ANTONIO ALVAREZ SANCHEZ, contra el ciudadano ANGEL ANTONIO CRESPO, por COBRO DE BOLIVARES.
Es necesario destacar, que los procedimientos de jurisdicción voluntaria, al igual que los procedimientos contenciosos, forman parte de la garantía suscrita por el Estado a los fines de garantizar el acceso a la justicia; estos procedimientos tienen como fin, “…no la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. (Vid. Sentencia Sala Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha: 10/03/1999, Expte. Nro. 99-0020; y de fecha: 04/08/1999, Expte. Nro. 99-0210).
De tal manera que dentro de lo que se conoce como la Tutela Judicial Efectiva, el Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales correspondientes, debe permitir que los justiciables obtengan una decisión razonada y justa, a través de las garantías constitucionales que conforman el debido proceso. (Ex artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Así pues, dado lo anterior, se constató que la última actuación realizada lo fue en fecha: 28/11/2018, y no habiendo realizado la parte solicitante desde esa fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar la presente solicitud, es por lo que se considera prudente traer a colación el siguiente criterio esbozado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 04/05/2014, Nro. 788, Exp. Nro. 01-0922, que dejó sentado lo siguiente:
“El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. Ss. S.C. N° 256 de 01/06/01, caso FRAN VALEROGONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y N° 686 DE 02/04/02. CASO CARLOS JOSE MONCADA entre otros)…
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 06/06/2001, caso José Vicente Arenas Cáceres, concluyó en lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión.”
De lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal decidir la continuación o no del presente procedimiento dado el tiempo que el mismo ha permanecido paralizado ya que se ha mantenido de manera indebida abierto un procedimiento sin causa alguna para ello, ante la pérdida del interés legitimo de la parte solicitante.
Atendiendo a las anteriores consideraciones, el caso in examine quien decide observa, que la última actuación en el presente asunto data de fecha:28/11/2018, sin que la parte interesada haya realizado actuaciones de ninguna índole hasta la presente fecha, es por lo que esta juzgadora constata la ausencia efectuada por la parte solicitante en un margen de tiempo considerable, lo que demuestra que ha perdido el interés en concretizar su acción y donde encuentra quien aquí decide, signos inequívocos del abandono del trámite y falta de impulso en la materialización del mismo. En consecuencia, por cuanto ha trascurrido un lapso de más de un (01) año, de inactividad procesal el cual comenzó a computarse desde la última actuación realizada por la parte solicitante, forzadamente se debe considerar materializada la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante supra transcrito. Así se decide.
.DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El ABANDONO DEL TRAMITE y consecuencia terminada la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), intentada por el ciudadano JESUS ANTONIO ALVAREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.635.622, contra el ciudadano ANGEL ANTONIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.191.225.
Se ordena devolver los documentos originales cursantes en autos a la parte interesada, una vez consigne los fotostatos correspondientes.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente asunto al Depósito del Archivo Judicial Regional, a los fines de su archivo y conservación. Désele salida y remítase.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno. Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Provisoria

Abg. Dolores Malavé Blanco La Secretaria,

Abg. María Eugenia Castillo
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 32/2021, de las Sentencias Interlocutorias, dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo la de la tarde (12:20 p.m.), y se expidió copia certificada para el Archivo. Conste.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Castillo