REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2019-0000602
PARTE DEMANDANTE(S): MONICO JOSÉ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.176.699
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OSCAR RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 161.631
PARTE DEMANDADA: ANDY MARFEL SANGRONIS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.596.503
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Expone que entre el ciudadano MONICO JOSÉ PIRELA y ANDY MARFEL SANGRONIS PEÑA previamente identificados, celebraron un CONTRATO DE OPCION A COMPRA sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en el callejón 6, con esquina de la carrera 5, Número 24-91 Barrio La Cruz, Parroquia Unión, Jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS (174,04 M2) cuyas medidas aproximadas y linderos son los siguientes. NORTE: En línea de trece metros con ochenta centímetros (13,80mts) con terreno ocupado por Isabel Bracho. SUR: En línea de trece metros (13,00mts) con la carrera 5. ESTE: En línea de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) con el callejón 6, que es su frente. OESTE: Línea de doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts) con terreno ocupado por la señora Judith Morillo. La casa de habitación mide CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS (174,04 M2) de construcción.
Asimismo, dicho inmueble le pertenece a la prominente parte vendedora a su propia expensa según Título Supletorio emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 22 de noviembre del 2007 y dicho terreno le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterno del Segundo Circuito de Registro de Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 09 de mayo del 2007 y quedó registrado bajo el número 07, tomo 22, Protocolo Primero.
Ahora bien, la parte vendedora se obligó a venderle al comprador el inmueble antes descrito por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS 35.000,00) de los cuales el comprador le entrego al vendedor al momento de la firma del CONTRATO DIEZ MIL BOLIVARES (BS 10.000,00) y una moto con las siguientes características. MARCA: HUONIAO, AÑO MODELO: 2.006, MODELO: HM-150-8, COLOR: NEGRO, PLACAS: GAI460, SERIAL DEL MOTOR: 16FMJ26ZY00562, SERIAL CARROCERIA: LJEPCK8066AZ00310. DE USO: PARTICULAR. TIPO: PASEO. CLASE: MOTO, valorada en OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00) quedando la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs17.000,00) como saldo deudor, pagadero según se desprende en la OPCIÓN de la siguiente manera en cuotas por depósitos bancarios recibos hasta alcanzar la totalidad hasta la fecha 31 de mayo del año 2009.
Arguye, que la vendedora, no ha cumplido con las obligaciones contraídas en el identificado contrato de Opción a Compra, no obstante a todas las diligencias realizadas, siendo infructuosas por demás, lo que se traduce a una negativa manifiesta con su obligación legal y contractual de vender definitivamente y otorgar al comprador el documento de venta del inmueble mencionado, dado a esto, se procede a demandar al vendedor al ciudadano ANDY MARFEL SANGRONIS PEÑA y su esposa ciudadana MYDOLI JOSEFINA LUCENA AVIES, venezolana mayor de edad titular de C.I: V- 13.651.417 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Finalmente fundamento su demanda en los artículos 1.157 y 1.160 del Código Civil.
En el caso particular, considera esta jurisdicente que la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, se trata de un cumplimiento de contrato de compra venta de un inmueble, lo cual no resulta contraria a derecho, y dada la inercia del sujeto pasivo de la relación procesal en el lapso de promover pruebas, indefectiblemente ha operado la confesión ficta, de acuerdo al contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, aun esta Juzgadora habiendo declarado la confesión ficta en que ha incurrido el demandado de autos, procede igualmente a hacer una valoración de las pruebas aportadas por los accionantes, a fin de determinar la verdad en relación al conflicto sustancial que subyace en esta causa judicial, lo que procede a establecer en los términos del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con el libelo de la demanda la parte demandante incorporó a los autos las siguientes documentales.
 Copia Simple Documento de Adjudicación Venta Directa, de fecha 9 de mayo de 2007, protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. 07, Tomo 22, Protocolo Primero. (fs. 06 al 10). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que la ciudadana Ana Luisa Angulo Lobo, titular de la cedula de identidad Nro. V. 7.433.356, en su condición de Directora de la oficina de Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, le da en venta pura, simple y perfecta al ciudadano Andy Marfel Sangronis Peña, titular de la cedula de identidad Nro. 11.596.503, una parcela de terreno para uso de vivienda, la cual está ubicada en el callejón 6 con la esquina de la carrera 5 N° 24-91, Barrio la Cruz, Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del estado Lara, cuya parcela se encuentra distinguida con el Código Catastral Nro. 130304401001504, con una superficie de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS (174,04 mts2) cuyas medidas aproximadas y linderos son los siguientes. NORTE: En línea de trece metros con ochenta centímetros (13,80mts) con terreno ocupado por Isabel Bracho. SUR: En línea de trece metros (13,00mts) con la carrera 5. ESTE: En línea de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) con el callejón 6, que es su frente. OESTE: Línea de doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts) con terreno ocupado por la señora Judith Morillo. Así se decide.
La parte demandante aporto los siguientes medios probatorios:
 Copia Simple de Documento Contrato de Opción a Compra. (fs. 34. Literal “A”), no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil y el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y del mismo, se demuestra que entre el ciudadano Andy Marfel Sangronis Peña, titular de la cedula de identidad Nro. 11.596.503 y el ciudadano Mónico José Pirela, titular de la cedula de identidad Nro. 12.176.699, celebraron un contrato de opción a compra, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en el en el callejón 6 con la esquina de la carrera 5 N° 24-91, Barrio la Cruz, Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del estado Lara, cuya parcela se encuentra distinguida con el Código Catastral Nro. 130304401001504, con una superficie de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS (174,04 mts2) cuyas medidas aproximadas y linderos son los siguientes. NORTE: En línea de trece metros con ochenta centímetros (13,80mts) con terreno ocupado por Isabel Bracho. SUR: En línea de trece metros (13,00mts) con la carrera 5. ESTE: En línea de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) con el callejón 6, que es su frente. OESTE: Línea de doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts) con terreno ocupado por la señora Judith Morillo. Así se decide.
 Copia Simple Documento de Adjudicación Venta Directa, de fecha 9 de mayo de 2007, protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. 07, Tomo 22, Protocolo Primero. (fs. 35 al 38), valorado ut supra.
 Copia Simple del Expediente llevado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto Nro. KP02-V-2009-004879 (fs. 39 al 51). No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, se valora como documento público, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que por ante el Juzgado ut supra curso una demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra, interpuesta por el ciudadano Mónico José Pirela contra el ciudadano Andy Marfel Sangronis, todos plenamente identificados, también se observa que la parte demandada en ese juicio alego que a través de una notificación mediante una publicación en el diario informador, al ciudadano Mónico José Pirela, procedió a dar en conocimiento de no llevar a cabo la culminación del contrato de opción a compra por causas inherentes a su persona. Así se decide.
 Copia Fotostática Simple de Recibos de Pagos, de fecha 11/12/2008, 23/12/2008, 24/12/2008, y uno enero del 2009. (fs.52, Literal “C”), no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil y el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y del mismo se desprende que el ciudadano Monico J. Pirela, realizo unos pagos por concepto de abono de compra de una casa, los cuales fueron recibidos presuntamente por el ciudadano Andy Sangronis, observándose que existieron pagos por un monto en total de 14.000 bs. Así se decide.
Analizadas cada una de las pruebas que constan en auto, se procede a establecer las justificaciones jurídicas de la presente decisión, y en tal sentido, se observa que el artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil, establece que:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
La norma Sustantiva Civil, es clara al señalar la acción de cumplimiento o resolución de contrato, supuestos de hechos que implica la prueba de la relación contractual y de los hechos por la que se demanda su cumplimiento o resolución, en ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De ahí, que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, la desestimación de su pretensión, debe señalar esta Juzgadora, tal como ha sido criterio de este Tribunal y que esta ocasión se reproduce, que en el proceso civil, las partes, en efecto, persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
En virtud de la naturaleza de la causa petendi, empleada por el actor, esta Juzgadora, considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Por tanto, al tratarse de una convención, que se hace Ley entre las partes, la propia Ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Con relación a los efectos, el artículo 1.159 eiusdem, dispone que en principio los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, significando esto que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma con que se encuentra sujeto u obligado a cumplir con el ordenamiento jurídico, dispositivo sustantivo que se encuentra muy a la par de la definición de Aristóteles del contrato al denominarlo jurídicamente como: “…ley particular que liga a las partes”, sabiendo que esa fuerza obligatoria deriva de la autonomía de la voluntad de los propios sujetos contractuales, debiendo inclusive esa voluntad contractual de las partes tener fuerza de Ley inclusive para el Juez. Respecto a su ejecución, el artículo 1.160 ibídem dispone que: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir lo expresado en ellos (…)”. Así pues, con la norma jurídica en referencia hace mención que los contratos deben ejecutarse de buena fe, debiendo significar que ya no hay contratos stricti juris –acciones de derecho estricto- sino que todos son bonae fidei –obligaciones de buena fe- [Casas Rincón, Cesar; Obligaciones Civiles, elementos, págs. 139-141].
Con respecto a esto último, se desprende que el caso que nos ocupa, en fecha 12/07/2021 (fs. 24 y 26), el Alguacil de este Despacho consigno recibo de citación debidamente FIRMADA por los ciudadanos Andy Marfiel Sangronis y Mydoly Josefina Lucena Avies, así como también en fecha 10/08/2021 (fs. 28) este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de contestación de la demanda, mediante el cual se observó que dentro del referido lapso la parte demandada no dio contestación, procediéndose a abrir el lapso de los articulo 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, en fecha 02/09/2021 (fs.29), este Juzgado dictó auto mediante el cual dejo constancia que dentro del lapso de promoción de pruebas, solo la parte actora presento escrito de promoción, siendo necesario citar lo establecido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.”
Y el artículo 868 Ibídem dispone:

Si el demandado no diera contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.

La confesión ficta, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso, quedó comprobado que teniéndose por citado a los demandados en fecha 12/07/2021 (fs. 24 y 26), no comparecieron ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, tal como fue señalado en la motiva del presente fallo, y siendo que, durante el lapso probatorio los demandados no incorporaron a los autos ningún elemento de prueba que le favoreciera, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito antes indicado, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la actora, no es contraria a derecho. Y así se establece.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Dadas las condiciones que anteceden, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por Ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en relación de los hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el cumplimiento de contrato de opción a compra celebrado entre los ciudadano Andy Marfel Sangronis Pena y Mónico José Pírela Henrriquez, antes identificados, según constan en documento privado el cual cursa en el folio 34 y vto., sobre el inmueble constituido por una casa, ubicada en el callejón 6, con esquina de la carrera 5, Número 24-91 Barrio La Cruz, Parroquia Unión, Jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS (174,04 M2) cuyas medidas aproximadas y linderos son los siguientes. NORTE: En línea de trece metros con ochenta centímetros (13,80mts) con terreno ocupado por Isabel Bracho. SUR: En línea de trece metros (13,00mts) con la carrera 5. ESTE: En línea de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) con el callejón 6, que es su frente. OESTE: Línea de doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts) con terreno ocupado por la señora Judith Morillo.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que el contrato celebrado por las partes denominado “opción de compra venta” es de carácter bilateral, pues cada parte tiene una obligación interdependiente, el comprador pagar el precio pactado y el vendedor entregar el inmueble y suscribir un contrato posterior de compraventa definitivo traslativo de propiedad, por tanto se encuadra en el supuesto del artículo 1.134 del Código Civil, que señala: “…El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente…”. Y se enmarca perfectamente, en un contrato de promesa bilateral, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 878, Expediente Nro. 14-0662, Caso: Sociedad Mercantil Panadería la Cesta de los Panes, C.A., de fecha 20/07/2.015, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Establecido el carácter sinalagmático del contrato, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, se colige que en ella convergen los requisitos de procedencia para toda reclamación de cumplimiento de contrato, a saber: i) que se trate de un contrato bilateral; ii) que la parte que reclama el cumplimiento haya cumplido con su obligación, y iii) que la otra parte no ejecute la suya.
Así, esta Juzgadora debe analizar si en caso de autos, se cumplen con los supuestos de procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato, en cuanto al primer requisito que se trate de un contrato bilateral; se advierte que efectivamente, el caso bajo análisis se refiere a la pretensión de cumplimiento de un contrato de opción de compra venta sobre inmueble constituido por una casa, ubicada en el callejón 6, con esquina de la carrera 5, Número 24-91 Barrio La Cruz, Parroquia Unión, Jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS (174,04 M2) cuyas medidas aproximadas y linderos son los siguientes. NORTE: En línea de trece metros con ochenta centímetros (13,80mts) con terreno ocupado por Isabel Bracho. SUR: En línea de trece metros (13,00mts) con la carrera 5. ESTE: En línea de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) con el callejón 6, que es su frente. OESTE: Línea de doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts) con terreno ocupado por la señora Judith Morillo. Así se decide.
Respecto al segundo requisito, referido al cumplimiento de la accionante de las obligaciones contraídas en el contrato, esta Operadora de Justicia observa, que la actora (compradora), alego en su libelo que celebro un contrato de opción de compra venta con el ciudadano Andy Marfel Sangronis Peña, mediante el cual se pactó que el precio de venta del inmueble objeto de la presente Litis es por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 35.000), mediante el cual fueron pagados Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000), en efectivo en ese acto y entregado una moto con las siguientes características MARCA: HUONIAO, AÑO MODELO: 2.006, MODELO: HM-150-8, COLOR: NEGRO, PLACAS: GAI460, SERIAL DEL MOTOR: 16FMJ26ZY00562, SERIAL CARROCERIA: LJEPCK8066AZ00310. DE USO: PARTICULAR. TIPO: PASEO. CLASE: MOTO, valorada en Ocho Mil Bolívares (8.000,00) quedando la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (Bs17.000,00) por pagar en cuotas contaste por depósitos Bancarios y recibidos hasta alcanzar la totalidad hasta la fecha 31 de mayo de 2009. Por lo que esta Administradora de Justicia, estima necesario analizar e interpretar el contenido y alcance de la convención contractual que atañe al caso sub-lite, y es Ley entre las partes, teniendo como norte lo estatuido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, lo cual se desprende de los anexos consignados por el demandante en el acto de promoción de pruebas, el recibo de algunos pagos referente al abono de la compra de una casa, desprendiéndose que según sus dichos “recibos de pago de algunas cuotas firmadas por el vendedor” (fs.33), verificándose de esta manera, que la parte demandante no cumplió con el pago total ya que se desprende solamente el pago de Catorce Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 14.000), quedando un monto deudor de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.000), no cumpliéndose así el segundo requisito. Así se decide.
Y finalmente en cuanto al tercer requisito para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato; que la otra parte no ejecute la suya, desprendiéndose que era obligaciones de ambas parte cumplir con el contrato, tanto el demandante (comprador) debió cumplir con el pago de la deuda pendiente según lo estipula el contrato celebrado, y el demandado (vendedor), cumplir con su obligación, a proceder con la debida protocolización. Observándose, el incumplimiento por parte del vendedor y comprador, de sus obligaciones contractuales, incumpliendo en vía de consecuencia con el segundo y tercer de los supuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Sustantivo Civil, para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato. Así se decide.
De lo antes expuesto, esta Juzgadora siendo la oportunidad para decidir, expone que observándose que la pretensión de la parte demandante por motivo de Cumplimiento de Contrato, no cumple con las formalidades por cuanto no cumple el segundo y tercer supuesto del artículo 1.167 del Código Civil, por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar. Así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado por el ciudadano MONICO JOSÉ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.176.699, contra el ciudadano ANDY MARFEL SANGRONIS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.596.503
SEGUNDO: Se condena en costas al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar totalmente vencidas en el presente proceso.
TERCERO: La presente decisión se publica fuera de lapso de Ley, por lo que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boletas de notificación.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los ocho días (08) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Juez Provisoria,


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez

El Secretario Temporal,


Abg. Jhonny Alvarado Hernández

Seguidamente se publicó en esta misma fecha.

El Secretario Temporal,

Abg. Jhonny Alvarado Hernández