REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO : KP02-V-2021-001412
DEMANDANTE: SCARLET LORENIA RUEDA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.023.321, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRA ANGULO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 140.929.-
DEMANDADO: BETTY ESPERANZA RUEDA COLINA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-17.380.770.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: IRMAN GONZALEZ, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) con el N° 127.427.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto el Convenimiento, efectuada por la parte demandada ciudadana BETTY ESPERANZA RUEDA COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-17.380.770, asistida por el abogado IRMAN GONZALEZ, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado con el N° 127.427, en el presente juicio, presentada en fecha 23 de Noviembre del año 2.021 (Vid. Fs. 10 del presente expediente), la cual presento el escrito de convenimiento en los siguientes términos:
“Yo, BETTY ESPERANZA RUEDA COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-17.380.770, teléfono: (0426) 2014458, correo electrónico: bettyeruedac@gmail.com, domiciliada en la Calle 41, entre Carrera 25 y 26, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, asistida en este acto por IRMAN GONZALEZ, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado con el N° 127.427, con domicilio procesal en la Calle 25, entre Carrera 17 y 18, Edificio Caribe, Piso 3, Oficina 2-3 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, teléfono: (0424) 5535540, correo electrónico: alejandra-angulo@hotmail.com, ante Usted con el debido respeto, ocurro para exponer: Me doy por citada en la presente causa, así mismo renuncio al lapso de comparecencia y en este mismo acto reconozco el contenido del documento, así como mía la firma y las huellas dactilares que en el aparecen, el cual versa sobre la venta de inmueble, ubicado en la Calle 41, entre Carrera 25 y 26, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, celebrado en fecha 06 de octubre de 2021, cuya descripción e identificación se señala en dicho documento, en Barquisimeto, a la fecha de su presentación.”
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, según gaceta oficial Extraordinaria Nº 4.209., de fecha 18 de septiembre de 1990, señala que:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del Tribunal).-
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Negrillas del Tribunal).-
Al respecto, el artículo 361:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.” (Negrillas del Tribunal).-
En ese orden de ideas, el artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. (Negrillas del Tribunal).-
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la demanda de autos comparecio debidamente asistida de abogado y reconoció el contenido y firma del documento fundamental de la presente acción, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto de convenimiento. Así se decide.-
III
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA CONVENIMIENTO, en el juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO , intentado por SCARLET LORENIA RUEDA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.023.321, contra BETTY ESPERANZA RUEDA COLINA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-17.380.770, en los términos contenidos en el mismo.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° y 162°.-
La Juez Provisoria
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez.
El Secretario Temporal,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.
pBBDC/JJAH/red.-
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