REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021)
211º y 162º

ASUNTO: KH03-X-2021-000030
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil WALMART MARKET EXPRESS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 13 de agosto de 2019, anotada con el Nº 128 Tomo 39- A, tal y como consta de instrumento de poder autenticado ante la Notaria Publica del Tocuyo estado Lara; en fecha 04 de Agosto del año 2021, el cual quedo inserto bajo el Nº 39, Tomo 14, Folios 118 al 120, del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO ANTONIO LOPEZ SOTO, Inpreabogado Nº 245.413.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL COROMOTO PEREZ LINAREZ y ROSA EDUVIGES CASTILLO DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.599.358 y V-3.964.850, respectivamente, Únicos y Universales Herederos del ciudadano SIXTO RICARDO PEREZ CASTILLO (†).
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR

SENTENCIA
INTERLOCUTORIA


BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de COBRO DE BOLIVARES, instaurado por el abogado LEONARDO ANTONIO LOPEZ SOTO, Inpreabogado Nº 245.413, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil WALMART MARKET EXPRESS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 13 de agosto de 2019, anotada con el Nº 128 Tomo 39- A, tal y como consta de instrumento de poder autenticado ante la Notaria Publica del Tocuyo estado Lara; en fecha 04 de Agosto del año 2021, el cual quedo inserto bajo el Nº 39, Tomo 14, Folios 118 al 120, del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria, contra, los ciudadanos RAFAEL COROMOTO PEREZ LINAREZ y ROSA EDUVIGES CASTILLO DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.599.358 y V-3.964.850, respectivamente, Únicos y Universales Herederos del ciudadano SIXTO RICARDO PEREZ CASTILLO (†), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.126.918, respectivamente, en la que se solicitó medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.

En fecha 16/09/2021, el Tribunal decreto medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobres los bienes inmuebles descritos en los Numerales 1 y 2 del libelo de la demanda, y se libraron oficios correspondientes, con los argumentos esgrimidos en autos. En fecha 13/10/2021, el Tribunal decreto medidas de Prohibición de enajenar y gravar sobres los otros bienes inmuebles detallados en la misma así como los respectivos oficios correspondientes al Registro, posteriormente niega el decreto de las medidas 3 y 4, por no constar en autos documentos de propiedad.
En fecha 15/10/2021, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho.
En fecha 03/11/2021, mediante auto el Tribunal, hace saber a las partes que estamos en fase de sentencia.
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El apoderado judicial de la parte actora solicita en su escrito libelar que se decrete medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles pertenecientes a la propiedad de la sucesión del ciudadano Sixto Ricardo Pérez Castillo (†) hasta cubrir el doble de la suma adeudada.

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS:

Los abogados Luissana Raquel Santeliz, Karem Vanessa Pérez Sánchez y/o Rinmel Pérez Pérez, alegan que el solicitante no acompaño, la copia certificada de los documentos cuyas medidas de prohibición de enajenar y gravar solicito, ni al momento de proponer la demanda, ni al momento de ratificar su solicitud de decreto de las mismas, ni mucho menos en el lapso de pruebas; así como también los bienes por los cuales se decretó la medida son bienes pertenecientes a la Sucesión de Sixto Ricardo Pérez Castillo (†) y no de los codemandos

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

En la oportunidad procesal, para promoción y evacuación de pruebas las partes no presentaron algún medio probatorio.

MOTIVA

El sentido de la jurisdicción es la tutela de derechos, de allí la connotación constitucional del acceso a la justicia, (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo cual debe ser comprendido y aplicado, junto a la concepción del debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y ello implica, la sustanciación del procedimiento judicial de acuerdo a lapsos razonables que permitan concretar el derecho a la defensa de ambas partes en litigio, lo que pudiera ocasionar la supresión de hacer valer el derecho subjetivo que se reclama, por esta razón es de suma importancia para la consolidación del estado democrático y social de derecho y de justicia, la tutela cautelar.
Por lo tanto, se considera que tutela cautelar trasciende el interés particular la parte solicitante, pues la mismas se vincula al interés general de que haya justicia, lo cual se logra al ejecutar lo decidido por el jurisdicente en la sentencia de mérito, por lo tanto, la tutela cautelar no constituye de ninguna manera un poder discrecional del juez, pues sólo se pueden decretar siempre que conste en auto la verificación suficiente de las condiciones de procedencia previstas en los artículos 585 Y 587 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 587. “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.” Negritas del autor.

Conforme a las norma citadas, se comprende que la procedencia de las cautelares, requiere inexorablemente la concurrencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del derecho que se reclama (presunción de verosimilitud), al respecto se destaca decisión dictada por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, en los términos en que a continuación se expone:

“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.” – Negritas y subrayado del autor

Aunado a esto, es de vital importancia recrear esta posibilidad cautelar como una función jurisdiccional atribuida al director del proceso, la cual, a través de una solicitud correctamente esbozada y suficientemente fundamentada, discernirá acerca de la procedencia o no de las mismas, tomando en cuenta que no solo el no decretar lo peticionado causaría estragos a las partes, pero también decretarlas. No es una obligación del Juez o Jueza ejercer su señorío otorgado por las leyes únicamente por petición de las partes, deben alcanzarse los extremos acostumbrados (en lo que respecta a las medidas nominadas, y aún más en las innominadas), dicha acción sesga la posibilidad de discrecionalidad del administrador de justicia, conceptualizando esta herramienta preventiva de naturaleza no caprichosa, depende indudablemente de la capacidad del solicitante de probar condiciones jurisdiccional, normativa y doctrinariamente exigidas.

En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que en el escrito de la demanda, la parte actora sólo se limitó a solicitar la medida, y acompañó copias fotostáticas de los documento de propiedad a nombre de SIXTO RICARDO PEREZ CASTILLO (†), y no de los demandados ciudadanos RAFAEL COROMOTO PEREZ LINAREZ y ROSA EDUVIGES CASTILLO DE PEREZ, por lo que se observa que la parte actora no fundamento ni mucho menos acreditó el fumus boni Iuris, el cual constituye la apariencia de un buen derecho; no fundamentó el segundo de los requisitos conocidos por la doctrina, como el Periculum in mora, para poder satisfacer el interés particular de asegurar un derecho aún no declarado, siendo que no manifestó el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, en caso de resultar gananciosa, sin que esto conlleve a un pronunciamiento de fondo, por lo que no se ha dado cumplimiento a las normas y doctrinas antes citadas, por lo que concluye esta Juzgadora que en el presente caso no ha sido verificada la existencia concomitante de los requisitos referentes al Fumus boni iuris (humo del buen derecho), y al Periculum in mora (peligro en la mora), previstos en el artículo 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil, conforme al razonamiento antes indicados, siendo forzoso para esta juzgadora levantar las medidas cautelares preventivas solicitadas por la parte demandante en virtud de la inexistencia de los requisitos de procedencia para el decreto cautelar, y así se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley ordena LEVANTAR las MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitadas por la Sociedad Mercantil WALMART MARKET EXPRESS C.A., en la persona de su apoderado judicial LEONARDO ANTONIO LOPEZ SOTO, plenamente identificada. Una vez quede firme la presente decisión, se ordenara oficiar al Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren y al Registro Público del municipio Moran de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez

El Secretario Temporal,



Abg. Jhonny José Alvarado Hernández




BBDC/JJAH/rg.-