REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021).
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2021-000629.

PARTE ACTORA: Ciudadana LEYDA DAYANA ROMERO DAZA, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-15.265.521, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana CORISMAR URANGA, debidamente inscrita en el IPSA bajo el No 127.490, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS FELIPE MONSERRAT, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-17.132.668, y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA
EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUEMNTO PRIVADO.

-I-
SINTESIS PROCESAL.
Se inició la presente demanda por escrito libelar, presentado en fecha 23 de Mayo del año 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo admitida cuanto ha lugar en Derecho en fecha 01 de Octubre del año 2019.
Asimismo, en fecha 15 de Enero de 2.020 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del ciudadano Luis Felipe Monserrat, la cual citó personalmente.
De esta misma manera, mediante auto de fecha 17 de Febrero del año 2020, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento en fecha 14/02/2020, y advirtió que al día siguiente de despacho comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, es decir en esa misma fecha.-
Por otra parte, en fecha 13/03/2020, el Tribunal mediante auto dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Finalmente en fecha 01/10/2021 la parte actora mediante su abogada asistente consignó escrito señalando que el lapso de pruebas finalizó, asimismo que la parte demandada no contesto la demanda en su oportunidad procesal, y cito los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora alegó, que en fecha 29/06/2016 adquirió por medio de un contrato de compra venta de un inmueble la parcela de terreno propiedad del ciudadano LUIS FELIPE MONSERRAT, antes identificado, un inmueble identificado en el escrito libelar y consta en el documento de venta que riela consignado de igual forma al libelo, con una superficie de terreno de 15,86 metros de frente por 12,00 metros de largo, para un área total de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (190,32 M2), ubicada en la Carretera Vieja de Carora, Municipio Concepción hoy Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea de 15,86 metros, con la carretera Alí Primera; SUR: En línea de 15,86 metros Bienhechurías de LUIS FELIPE MONSERRAT, ESTE: En línea de 12,00 metros, con bienhechurías de LUIS FELIPE MONSERRAT; OESTE: En línea de 12,00 metros con la calle 1, la calera. La parcela forma parte de un lote de Terreno de mayor Extensión cuyos linderos son : NORTE: 133 Metros lineales con la Carretera Nacional Barquisimeto; SUR: 100 Metros con propiedad de FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ; ESTE: 146 Posesión Amaro y Oeste: 162 metros con la Vía Principal y le pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21/04/2016, bajo el No 47, Tomo 54, Folios 144 hasta el 146, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria. Que dicha venta se realizo por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) y fue tramitada por documento privado. Que una vez perfeccionado el contrato de compra venta dicho inmueble que consta por la parcela de terreno paso a su posesión, y el mismo no figura como parte activa de su patrimonio frente a terceros, por no tener fe pública , solicitando de esta manera que se le dé el carácter de público al documento de venta antes descrito, con el propósito de que dichos derechos, intereses y acciones allí mencionados puedan formar parte del activo de su patrimonio y pueda disponer de ellos sin ningún tipo de limitación y poder oponérseles a terceros. Es por todo lo antes expuesto que procedió a demandar como en efecto demandó a ciudadano LUIS FELIPE MONSERRAT, antes identificado, para que de forma voluntaria o en su defecto sea condenado al Reconocimiento de Documento Privado de compra venta de un inmueble en su contenido y firma, de los derechos, intereses y acciones antes descritos, entre el referido ciudadano y su persona, y así otorgarle el carácter de documento público. Estimo la presente demandad en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). Fundamentó, la presente demanda en los artículos 1.363, 1.364 y 1.366 del Código Civil Venezolano, y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.
Este juzgador evidencia que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no consta escrito de contestación a la demanda por la parte demandada de auto.

-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet. Así se decide.-
Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
Con relación a las pruebas traídas al proceso, la parte actora consigno el contrato privado de compra venta entre LUIS FELIPE MONSERRAT y LEYDI DAYANA ROMERO DAZA , Boletín Catastral del Inmueble, compra venta notariada por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 21/04/2016 donde el ciudadano FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ ROMAN, titular de la cedula de identidad No 5.244.531, le vende a LUIS FELIPE MONSERRAT, antes identificado, Constancia de solvencia de impuestos sobre inmuebles urbanos, Copias cedulas de identidad de los ciudadanos LUIS FELIPE MONSERRAT y LEYDI DAYANA ROMERO DAZA, las cuales se valoran de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fueron impugnados ni tachados en la oportunidad correspondiente, se les otorga todo el valor probatorio. Por otra parte no se evidencian pruebas traídas al proceso por parte del demandado de autos. Así se decide.


-IV-
CONCLUSIONES.
Este Juzgador observa que aun cuando la demandada fue debidamente citada en fecha 15 de Enero del 2020, de manera personal, no concurrió a contestar la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil operaria la confesión ficta es decir :”Sanción que establece el Código de Procedimiento Civil (CPC) cuando el demandando debidamente notificado no presenta defensa alguna a la demanda que se le interpuso, en ese caso, el Código Adjetivo lo considera “confeso” es decir que considera que al no responder admite los hechos que se alegaron en la demanda, pero para que ello prospere es necesario tener presente lo que ha dicho la Sala Constitucional al respecto en cuanto a los requisitos para que opere la Confesión Ficta, es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana Florinda Díaz Besada, Expediente N° 13-0221, en la cual se expone:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 912 del 12 de agosto de 2010 (caso: Vicenta Pernía Zambrano), señaló: Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos:
“El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de insistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora”.
“En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca”.
“Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió”.
“No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca”.
“Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que ‘la petición no sea contraria a derecho’, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida”.
“Para declarar la confesión ficta, el legislador ha previsto que todavía el demandado contumaz, para su declaración deba probar algo que lo favorezca. En cambio, el supuesto relativo a ‘si nada probare que le favorezca’, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.
“Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad”.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.(…Omissis...)”.
“La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”.

Así tenemos que los requisitos para la procedencia de la confesión ficta son los siguientes:

A) QUE EL DEMANDADO NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO:

En relación a ese punto, se evidencia de las actas procesales, que el demandado, encontrándose a derecho y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

B) QUE NADA PROBARE QUE LE FAVORECIERA:
En relación al segundo requisito “que nada probare que le favorezca”, El tribunal observa que la demandada no hizo uso de la facultad que le confiere la ley, a fin de contradecir la presunción de caer en confesión. Así se declara.

C) QUE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO:
En relación al tercer requisito referente a que lo pretendido por la parte actora no sea contraria a derecho, observa este sentenciador que la acción propuesta es la de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO que consta de un contrato de compra venta de un inmueble adquirido la parcela de terreno propiedad del ciudadano LUIS FELIPE MONSERRAT, antes identificado, un inmueble identificado en el escrito libelar y consta en el documento de venta que riela consignado de igual forma al libelo, con una superficie de terreno de 15,86 metros de frente por 12,00 metros de largo, para un área total de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (190,32 M2), ubicada en la Carretera Vieja de Carora, Municipio Concepción hoy Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea de 15,86 metros, con la carretera Alí Primera; SUR: En línea de 15,86 metros Bienhechurías de LUIS FELIPE MONSERRAT, ESTE: En línea de 12,00 metros, con bienhechurías de LUIS FELIPE MONSERRAT; OESTE: En línea de 12,00 metros con la calle 1, la calera. La parcela forma parte de un lote de Terreno de mayor Extensión cuyos linderos son : NORTE: 133 Metros lineales con la Carretera Nacional Barquisimeto; SUR: 100 Metros con propiedad de FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ; ESTE: 146 Posesión Amaro y Oeste: 162 metros con la Vía Principal y le pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21/04/2016, bajo el No 47, Tomo 54, Folios 144 hasta el 146, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria. Observa este tribunal que dicha pretensión se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, a juicio de este sentenciador, no siendo la presente acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de Ley, se cumple en el presente caso con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, siendo en este caso que el demandado ciudadano LUIS FELIPE MONSERRAT, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad V-17.132.668, y de este domicilio, no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrada en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio operó la confesión ficta en relación a la demandada. Así se declara.

Como consecuencia de la CONFESION FICTA declarada anteriormente, y visto el silencio de la parte de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal DECLARA RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO el cual riela al folio 5 del presente asunto conformado por una Compra Venta de inmueble constituido por la parcela de terreno propiedad del ciudadano LUIS FELIPE MONSERRAT, titular de la cedula de identidad No 17.132.668 donde le vende a la ciudadana LEYDI DAYANA ROMERO DAZA, titular de la cedula de identidad No 15.265.521, un inmueble con una superficie de terreno de 15,86 metros de frente por 12,00 metros de largo, para un área total de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (190,32 M2), ubicada en la Carretera Vieja de Carora, Municipio Concepción hoy Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea de 15,86 metros, con la carretera Alí Primera; SUR: En línea de 15,86 metros Bienhechurías de LUIS FELIPE MONSERRAT, ESTE: En línea de 12,00 metros, con bienhechurías de LUIS FELIPE MONSERRAT; OESTE: En línea de 12,00 metros con la calle 1, la calera. La parcela forma parte de un lote de Terreno de mayor Extensión cuyos linderos son : NORTE: 133 Metros lineales con la Carretera Nacional Barquisimeto; SUR: 100 Metros con propiedad de FELIPE ANTONIO RODRIGUEZ; ESTE: 146 Posesión Amaro y Oeste: 162 metros con la Vía Principal y le pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21/04/2016, bajo el No 47, Tomo 54, Folios 144 hasta el 146, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria. Que dicha venta se realizo por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia declara el derecho que tiene la parte actora de solicitar el reconocimiento de documento privado. SEGUNDO: DECLARA RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO única y exclusivamente en su contenido y firma el documento privado, señalado en la parte motiva del presente fallo, el cual corre inserto al folio 5 del presente asunto.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia N°138. Asiento N°26.
El Juez Suplente.



Abg. Hilarión Riera Ballestero.

La Secretaria.



Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna

En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 2:05 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
La Secretaria



Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.