REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno 2021.
211º y 162º
ASUNTO: KP02-M-2021-000001.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, PEDRO QUINTAL PEREIRA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.388.137 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada, KARINA ROJAS, Venezolana, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 234.242
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, LUIS ENRIQUE PEREZ CASTILLO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-15.668.547 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA PÉRDIDA DE INTERES PROCESAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inicio el presente juicio por escrito Libelar de fecha 26 de Enero del año 2021, previa distribución de ley le Correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sustanciar la presente causa, dándole entrada a la misma en fecha 08 de Febrero del año 2021.

Asimismo, mediante auto de fecha 02 de Marzo del año 2021, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, instó a la parte actora a aclara el escrito libelar por cuanto la solicitud es ambigua, en algunos particulares existiendo diferencia en montos con lo transcrito y los de la letras de cambio. De este mismo modo, en razón de auto de fecha 10 de Mayo del año 2021, el Abogado Hilarión Antonio Riera Ballestero, en su condición de Juez Suplente del presente Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil.

De esta misma manera, mediante auto de fecha 14 de Mayo del año 2021, fue admitida la presente demanda cuanto lugar en Derecho. Además, en razón de auto de fecha 23 de Junio del año 2021, este Tribunal acordó librar las boletas de intimación a la parte demandada. Previa reforma a la demanda realizada por la parte actora en fecha 19 de Julio del año 2021, este Tribunal en razón de auto de fecha 21 de Julio del año 2021, la admitió cuanto lugar en Derecho la presente causa.

En la misma secuencia procedimental, en razón de auto de fecha 01 de Septiembre del año 2021, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha 21/07/2021, dictándose por auto separado nuevo auto de Admisión de conformidad con el Procedimiento Ordinario. Igualmente, mediante auto de fecha 27 de Septiembre del año 2021, acordó librar la compulsa de citación al demandado. En fecha 29 de Septiembre del año 2021, este Tribunal instó a la parte actora a que consignara la solicitud de la medida cautelar en el respectivo cuaderno de medidas.
UNICO.
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE BOLIVARES, se observa al folio 55 fechado 01 de Septiembre de 2021, se admitió la reforma de la demanda y en la misma se ordenó la comparecencia del demandado LUIS ENRIQUE PEREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. V-15.668.547 dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a contestar la demanda intentada en su contra en el horario comprendido entre las 08:30 a.m. a 2:00 p.m. teniendo el actor la obligación de gestionar la citación del demandado, obligación esta que se extiende hasta el día 01 de Octubre de 2021. Ahora bien, el actor en diligencia de fecha 16/09/2021 inserta al folio 47 asistido de abogado, refiere que consigna para su debida certificación dos juegos de copias fotostáticas del libelo de reforma de la demanda con su respectivo auto admisión para su debida certificación por secretaria, con el ruego que se extiendan las respectivas ordenes de comparecencia que serán entregas al alguacil del tribunal a objeto de que practique la citación de la parte demandada y señala que hace constar que en esta misma fecha le fueron entregados al ciudadano alguacil los emolumentos necesarios para su traslado al domicilio procesal de cada uno de ellos.
En autos no consta declaración del alguacil de haber recibido los emolumentos, siendo una carga procesal que debe cumplir la parte actora, al ser interrogado el alguacil del tribunal, el mismo contesto no haber recibido emolumentos algunos a fin de gestionar la citación de la parte demandada.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1, se extingue la instancia cuando transcurrido 30 días a contar desde la fecha de la admisión de demanda o (solicitud) y el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. En tal virtud desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta esta fecha han transcurrido más de 30 días sin que dicha parte actora realizara ninguna diligencia para demostrar que la misma hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que ser practicada la citación de la demandada, aclaramos que la presente admisión fue en fecha 01 de Septiembre de 2021, como se indica al folio 55, y al no constar en autos haber cumplido el actor con la carga procesal de la citación, la presente acción queda prescrita. Así se decide.-
En relación a la solicitud de medida cautelar, este tribunal observa:
Las medidas preventivas, y particularmente el embargo, podemos estudiarlas comparativamente con las diferentes modalidades de embargos ejecutivos previstos por el Código de Procedimiento Civil, con el fin de observar el creciente contraste de intensidades en la relación entre ellas y la fase declarativa o juicio de cognición. Veamos:
a) El embargo preventivo, así como el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, dependen absolutamente de la causa principal, y la terminación de ésta supone su inmediata extinción, y un pronunciamiento tácito sobré la revocatoria o confirmación de sus efectos asegurativos. La pendentelitis además de un requisito, viene a ser una manifestación de su naturaleza (relación de instrumentalidad).
Otra de las características de las medidas cautelares es su Accesoriedad: Las medidas cautelares no tienen un fin en sí mismas, dependen de una pretensión principal y se sujetan a las contingencias y vicisitudes de ella. Esta nota de accesoriedad existe en todas las medidas cautelares, incluso en aquellas que han dado en denominarse autónomas. Son un accesorio o instrumento de otro proceso, ya sea actual, ya sea futuro. Se otorgan siempre en razón de una pretensión principal que se quiere salvaguardar. Entendemos que dada la formulación de nuestro ordenamiento jurídico, las medidas cautelares deben estar siempre referidas a una pretensión actual o futura. Esta última puede ser incluso eventual o hipotética, pero siempre debe mencionarse al solicitar la mediad. De otro modo la protección cautelar no puede otorgarse. Como hemos dicho más arriba, aún las medidas cautelares autónomas no existen por sí mismas, precisan necesariamente estar referidas a una acción posterior que será promovida.

La autonomía de estas medidas solo radica en su anterioridad temporal a la causa que deberá seguir luego. Es decir iniciado el proceso cautelar el proceso sigue independiente del juicio principal, pero solo en cuanto a su tramitación, por lo que las medidas cautelares siguen la suerte de lo principal es por ello que el pedido debe mencionar la acción a la cual la medida cautelar será referida, consecuencia de lo expuesto este Tribunal decreta: la extinción del presente procedimiento cautelar por perención de la instancia por lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año 2021. Año 211º y 162º. Sentencia N°136. Asiento N°36.
El Juez Suplente.


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria.


. Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna.


En la misma fecha se publicó siendo las 01:41 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
La Secretaria.


Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna.