REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés (23) de Noviembre del Año Dos Mil Veintiuno (2021).
210º y 162º
ASUNTO: KH02-X-2021-000071.
Vista la solicitud de medida preventiva realizada en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), intentada por el Ciudadano, CARLOS ENRIQUE GONZALEZ PERDOMO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.546.952 y de este domicilio, asistido por el Abogado, HIBBERT OLINSHT RODRIGUEZ ORELLANA, Venezolano, debidamente e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 87.922, contra el Ciudadano, YOSBERT MARTINEZ VALERA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.189.806 y de este domicilio. Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo preventivo, observa lo siguiente:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero establece lo siguiente:
SIC: “Parágrafo Primero: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”…

Esta norma contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinada medida de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la sentencia.

Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.

En el presente caso, ha sido demandado el cobro de bolívares de una deuda fundada en una letra de cambio, distinguida con el N°01 de fecha 23 de Enero del año 2021, por la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ( $ 7.000). De esta manera, la parte intimante alegó el supuesto incumplimiento de pago de la deuda, se evidencia que llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia de buen derecho ó formas boni uris que emerge del contrato que suscribieron las partes, y el periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían la insolvencia del demandado al momento de cumplir con sus obligaciones con la actora si saliera favorecida en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Y así se declara.-

Por otra parte, el riesgo de ilusoriedad del fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente ó no de las partes que pueda incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Por lo antes expuesto este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del Ciudadano, YOSBERT MARTINEZ VALERA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.189.806 y de este domicilio, hasta cubrir la suma de SIETE MIL DOLARES AMAERICANOS ( $ 7.000,00) por concepto de capital adeudado, si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto, hasta cubrir la suma de CATORCE MIL DOLARES AMERICANOS ( $ 14.000,00) si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, mas la cantidad en que se estimen prudencialmente las costas conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la medida este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso. LÍbrese despacho y remítase con oficio a la URDD Civil del Estado Lara.-
El Juez Suplente.


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria.

. Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.

En la misma fecha se publicó sentencia N° 153, y quedó asentando en el libro diario bajo el N°04 Se libró despacho y oficio N°290.

En la misma fecha se publico siendo las 9:16 a,m, y se dejo copia.

La Secretaria.


Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.

HARB/YFMS/LAQP.