REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos (02) de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno 2021.
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2020-000558.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, YARIT ZULEIMA ROMERO COLMENAREZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.361.115 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, JUAN RIERA COLMENAREZ y DANNY RIVERO, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A N°143.153 y N°249.864 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ y FRANKLIN ANTONIO RODRIGUEZ, Venezolanos, Titulares de las Cedula de Identidad N° V-7.421.523 y V-10.845.882 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO. SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA PÉRDIDA DE INTERES PROCESAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO POR TACHA DE DOCUMENTO.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inicio el presente juicio por escrito Libelar de fecha 09 de Octubre del año 2020, previa distribución de ley le Correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sustanciar la presente causa, siendo admitida cuanto lugar en Derecho en fecha 08 de Febrero del año 2021.

Asimismo, en razón de auto de fecha 10 de Mayo del año 2021, el Abogado Hilarión Antonio Riera Ballestero, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, mediante auto de fecha 14 de Mayo del año 2021, este Tribunal instó a que se consignaran los fotostatos necesarios y suficientes, a fines de librar las respectivas compulsas. Del mismo modo, mediante auto de fecha 10 de Junio del año 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscalía Superior del Estado Lara.

De la misma manera, en razón de auto de fecha 30 de Agosto del año 2021, este Tribunal acordó librar la compulsa de citación al demandado de autos. Igualmente, mediante auto de fecha 04 de Octubre del año 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de citación y compulsa de citación de los ciudadanos Franklin Antonio Rodríguez y Jhonny Alexander Rodríguez, la cual se practicó vía telemática a sus correos electrónicos personales y números de teléfonos, según lo establecido en la Resolución N° 0005/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

ÚNICO
Llegada la oportunidad este Juzgado considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
No puede dejarse pasar por alto y especialmente en el presente asunto que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, deben darse actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser exteriorizadas a instancia de la parte interesada, a los fines de mostrar una conducta que permita deducir la necesidad de obtener un pronunciamiento; pues una prolongada actitud pasiva de aquélla con ocasión a la vía judicial que optó por recurrir, en defensa de sus derechos, deja entrever si existe o no realmente un interés en sostener una litis.
A pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, las partes, y especialmente quien acciona, debe ser diligente en el sentido de no ser partícipe en el estancamiento o paralización del proceso instaurado, y coadyuvar en mantener activo éste último con la finalidad de lograr y acceder al acto jurisdiccional por excelencia, como manifestación en la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar.
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda, solicitud o recurso y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, la máxima instancia jurisdiccional en materia constitucional respecto a la pérdida del interés procesal, específicamente, en decisión Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), reiterada en la decisión Nº 720, de fecha 17 de junio de 2015, ha sostenido lo siguiente:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En tal sentido, se ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Así pues, es aceptado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que la inactividad de las partes en un proceso no sólo produce la tradicional consecuencia jurídica de la perención, sino que pueden darse el supuesto en que esa inactividad conlleve a estimar que los interesados en obtener del Órgano Jurisdiccional competente el pronunciamiento sobre sus pretensiones, sea el reflejo de una pérdida de interés.
En el caso bajo análisis se observa que la presente acción de Tacha de Documento fue admitida en fecha 08 de Febrero del año 2021, la parte accionante, no gestiono ninguna actuación de impulso procesal, trayendo como consecuencia una evidente ausencia de interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido; por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL, y por ende, la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, debido al ABANDONO DEL TRÁMITE. Y consecuencialmente terminado el presente asunto, por lo que se ordena su remisión a la Oficina Regional de Archivo Judicial previa su integración en el legajo respectivo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 02 días del mes de Noviembre del año 2021. Años 211º y 162º. Sentencia N° 133. Asiento N° 27.
El Juez Suplente.


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria.


. Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna.


En la misma fecha se publicó siendo las 11:43 a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
La Secretaria.


Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna.