REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno 2021.
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2020-000562.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, AURA JOSEFINA MEDINA, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-4.192.096 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada, LISBETH SUSANA MORA GALINDEZ, Venezolana, inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 253.160 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADADA: Ciudadanos, ROBERT JOSE PERDOMO BARRADAS, LUZ MARY PERDOMO BARRADAS, LUIS ALBERTO PERDOMO BARRADAS, JOSE PERDOMO MEDINA, ANAIS ALEXANDRA PERDOMO MEDINA, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-11.597.028, V-11.595.675, V-12.705.873, V-17.019.165, V-24.339.695 respectivamente y de este domicilio, así como a los Herederos desconocidos del ciudadano BOBERTO PERDOMO PEÑA, quien fue Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-3.536.573.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, IVAN DARIO FERNANDEZ PINEDA, Venezolano, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 182.459 y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
-I-
SINTESIS PROCESAL.
Se inició la presente demanda por escrito libelar, de fecha 02 de Noviembre del año 2020, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado en fecha 06 de Noviembre del año 2020, siendo admitida por este Tribunal, en fecha 03 de Diciembre del año 2020, librando edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231, 232 y 507 del Código Civil.
Igualmente, mediante auto de fecha 13 de Mayo del año 2021 el Abogado Hilarión Antonio Riera Ballestero en su condición de Juez suplente se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Además, mediante auto de fecha 25 de Mayo del año 2021 este Tribunal acordó librar la compulsa de citación a los demandados. Asimismo, por auto de fecha 26 de Mayo del año 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de citación y compulsa de los ciudadanos ROBERT JOSE PERDOMO BARRADAS, LUZ MARY PERDOMO BARRADAS, LUIS ALBERTO PERDOMO BARRADAS, ROBERTO JOSE PERDOMO MEDINA Y ANAIS ALEXANDRA PERDOMO MEDINA.
Este Tribunal deja constancia que en fecha 08 de Julio del año 2021, venció el Lapso de Emplazamiento, en consecuencia a partir del día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso de Promoción de Pruebas, venciendo el mismo en fecha 29 de Julio del año 2021. Por consiguiente, en fecha 19 de Agosto del año 2021, venció el Término de informes en la presente causa, asimismo en fecha 31 de Agosto del año 2021 venció el Lapsos de Observaciones a los Informes.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La Representación judicial de la parte actora alegó, que durante más de treinta y ocho (38) años (desde Enero de 1982 hasta la fecha de su fallecimiento el día 10 de Abril del año 2020) cohabitó y mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano, ROBERTO PERDOMO PEÑA, hasta el día 10 de Abril del 2020, fecha en la cual fallece tal como consta en acta de defunción, fijaron su residencia en la vereda 2 entre calle 3 y 4 del Barrio la Municipal, Sector Cerritos Blanco, Parroquia Ana Soto (antes Parroquia Juan de Villegas), Barquisimeto, Municipio Iribarren, del Estado Lara, lugar en el que convivieron hasta su muerte y donde aun vive. De igual modo, manifestó que durante treinta y ocho (38) años de convivencia asumió todos los cuidados y atenciones que una madre, esposa, amiga, compañera y amante debe proveer en su hogar, de manera estable, publica, notoria, permanente e ininterrumpida, tratándose como marido y mujer entre familiares, amistades, entorno comercial, social ante la comunidad en general, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y mutuo socorro, compartiendo todo, asistiéndose mutuamente en sus angustias, tanto morales, espirituales, familiares y económicas, así como sus éxitos, preocupaciones, tristeza, enfermedades y alegrías compartiendo como lo que era “ Un Matrimonio de Hecho”, siendo el trato de marido y mujer durante esa unión de hecho, de amor, protección, mucha confianza, consideración, respeto y de la cual procrearon dos (02) hijos de nombres: ROBERTO JOSE PERDOMO MEDINA y ANAIS ALEXANDRA PERDOMO MEDINA de 33 y 25 años respectivamente tal como consta en actas de nacimiento y en cada una de las cuales se evidencia la presencia del ya fallecido ROBERTO PERDOMO PEÑA, como padre de sus hijos ya que convivían como lo hace un matrimonio, ya que hasta el último momento de su vida, estuvo presente, atendiéndolo y auxiliándolo hasta en las últimas horas de su vida y fue su hija quien fue al Registro a informar de su muerte.
De esta manera, estableció que de los hechos narrados se desprende de manera clara y fehaciente, la relación pública, notoria, regular y permanente que mantuvieron con su concubino ciudadano, ROBERTO PERDOMO PEÑA, pero por cosas de la vida falleció el día 10 de Abril del 2020, a consecuencia de un Hematoma Subdural Temporal Occipital, Hipertensión Arterial. Por consiguiente, fundamentó la presente acción en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 70, 767, 824 del Código Civil. De este modo, en base a los hechos narrados y el Derecho alegado demanda formalmente a sus hijos ciudadanos, ROBERT JOSE PERDOMO BARRADAS, Titular de la cedula de Identidad N° V-11.597.028, LUZ MARY PERDOMO BARRADAS, Titular de la cedula de Identidad N° V-11.595.675, LUIS ALBERTO PERDOMO BARRADAS, Titular de la cedula de Identidad N° V-12.705.873, ROBERTO JOSE PERDOMO MEDINA, Titular de la cedula de Identidad N° V-17.019.165, ANAIS ALEXANDRA PERDOMO MEDINA, Titular de la cedula de Identidad N° V-24.339.695, hijos del ciudadano, ROBERTO PERDOMO PEÑA, para que reconozcan la existencia de la unión concubinaria que demandó y la comunidad de bienes y sea declarada la existencia de la relación marital de hecho y la comunidad de bines, por este Tribunal y subsidiariamente se ordene la partición de dichos bienes tal como corresponde.
DEFENSA DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demanda alegó, reconocer antes este digno Tribunal que la ciudadana, AURA JOSEFINA MEDINA, mantuvo vida conyugal por más de 38 años, siendo buena compañera, de manera estable, pública, notoria, permanente e ininterrumpida, tratándose como marido y mujer entre familiares, amistades, entorno social y ante la comunidad en general, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y mutuo socorro compartiendo todo, asistiéndose mutuamente sus angustias tanto morales, espirituales, familiares y económicas, también como sus preocupaciones, tristezas, enfermedades y alegrías compartiendo como lo es un Matrimonio de Hecho donde existía el amor, protección mucha confianza, consideración y respeto, tanto así, que su padre ROBERTO PERDOMO PEÑA, murió en sus brazos el día 10 de Abril del año 2020 en el Hospital Doctor Pastor Oropeza (IVSS).
-III-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Promovió, Copia Fotostática del Acta de Defunción N° 222, del ciudadano ROBERTO PERDOMO PEÑA, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-3.536.573, de fecha 10 de Abril del año 2020, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, Consejo Nacional Electoral. Este Juzgador le otorga valor probatorio a dicha partida de defunción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
• Promovió, Copia Fotostática, del Acta de Nacimiento N° 4335, folio N°112 frente, del ciudadano, ROBERTO JOSE, de fecha 29 de Julio del año 1987. Este Juzgador evidencia que por cuanto no fue impugnada dicha documental, de las mismas se desprende la filiación existente entre el demandado y el de cujus de autos, por cuanto se evidencia el parentesco de padre e hijo en dicho acto, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Promovió, Copia Fotostática, del Acta de Nacimiento N°14, folio N°273 frente, del ciudadana, ANAIS ALEXANDRA, de fecha 05 de Marzo del año 1996. Este Juzgador evidencia que por cuanto no fue impugnada dicha documental, de las mismas se desprende la filiación existente entre el demandado y el de cujus de autos, por cuanto se evidencia el parentesco de padre e hija en dicho acto, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Promovió, Copia fotostática de las cedulas de Identidad Nros V-3.536.573, V-4.192.096, V-11.595.675, V-12.705.873, V-11.597.028, V-24.339.695 y V-17.019.165 perteneciente a los ciudadanos, ROBERTO PERDOMO PEÑA, AURA JOSEFINA MEDINA, LUZ MARY PERDOMO BARRADAS, LUIS ALBERTO PERDOMO BARRADAS, ROBERT JOSE PERDOMO BARRADAS, ANAIS ALEXANDRA PERDOMO MEDINA, ROBERTO JOSE PERDOMO MEDINA, respectivamente, Venezolanos. Se valora como prueba de identidad de los referidos ciudadanos y se analiza como prueba de legitimación de la intimada. Así se establece.-
• Promovió, Copia Fotostática de Poder General Amplio y Suficiente de Administración y Disposición, otorgado por la ciudadana, AURA JOSEFINA MEDINA, Venezolana, titular de la cedula de identidad V-4.192.096 y de este domicilio, a la Abogada LISBETH SUSANA MORA GALINDEZ, Venezolana, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 253.160. Debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 21 de Octubre del año 2020, bajo el N° 43, Tomo 34, Folios 170 hasta el 172. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por la mandataria en nombre de su poderdante. Así se establece.-
-IV-
SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA
La Unión Concubinaria, se encuentra enmarcada dentro de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo cual señala lo siguiente:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas, en este particular, se tiene que las partes intervinientes en el presente juicio, ciudadana AURA JOSEFINA MEDINA, exhibía un estado civil Divorciada, información esta que se desprende de la Copia Fotostática de la Cedula de Identidad de la referida ciudadana que riela al folio siete (07) del presente expediente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
verificados como fueron cumplidos los requisitos según lo establecido en el ordenamiento jurídico para que sea admisible la solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria, así como el reconocimiento tácito realizado por los demandados, el cual riela al folio setenta y tres (73) del presente expediente, en el cual reconocen a la ciudadana, AURA JOSEFINA MEDINA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.192.096 como la concubina por más de treinta y ocho años (38) del ciudadano, ROBERTO PERDOMO PEÑA, la accionante logró demostrar la posesión de estado de la alegada unión concubinaria, ya que ciertamente los mencionados concubinos cohabitaban juntos, en completa paz, armonía, afecto y mutua comprensión, cumpliendo cada uno sus respectivas obligaciones como si estuviesen casado. Así se establece.-
Ahora bien, en base a estas consideraciones, se pudo constatar del estudio del material probatorio cursante en autos, así como de los hechos expresamente admitidos por los demandados, que ciertamente resultó demostrado el hecho de que entre la demandante y el de cujus, efectivamente existió una relación concubinaria, desde el mes de Enero del año 1982, que cesó en fecha 10 de Abril del año 2020, con la muerte de este último, se desprende, que efectivamente si existió una unión concubinaria entre los Ciudadanos, AURA JOSEFINA MEDINA y ROBERTO PERDOMO PEÑA (de cujus). Así se establece.-
En ese mismo sentido, y verificados como fueron cumplidos los requisitos según lo establecido en el Ordenamiento Jurídico para que sea admisible la solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria, la ciudadana, AURA JOSEFINA MEDINA logró demostrar la posesión de estado de la alegada unión concubinaria, ya que ciertamente los mencionados concubinos cohabitaban en el mismo domicilio, dejando claramente evidenciado que si vivían juntos hasta la muerte del ciudadano, ROBERTO PERDOMO PEÑA. Así se decide.-
Asimismo lo expuesto, sustenta suficientemente la posición de este Juzgado para declarar la procedencia de la Demanda de la Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana, AURA JOSEFINA MEDINA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.192.096, en contra los Ciudadanos, ROBERT JOSE PERDOMO BARRADAS, LUZ MARY PERDOMO BARRADAS, LUIS ALBERTO PERDOMO BARRADAS, JOSE PERDOMO MEDINA, ANAIS ALEXANDRA PERDOMO MEDINA, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-11.597.028, V-11.595.675, V-12.705.873, V-17.019.165, V-24.339.695 respectivamente y de este domicilio, así como a los Herederos desconocidos del ciudadano BOBERTO PERDOMO PEÑA, quien fue Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-3.536.573, y así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la AURA JOSEFINA MEDINA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.192.096 y de este domicilio, contra los Ciudadanos, ROBERT JOSE PERDOMO BARRADAS, LUZ MARY PERDOMO BARRADAS, LUIS ALBERTO PERDOMO BARRADAS, JOSE PERDOMO MEDINA, ANAIS ALEXANDRA PERDOMO MEDINA, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-11.597.028, V-11.595.675, V-12.705.873, V-17.019.165, V-24.339.695 respectivamente y de este domicilio, así como a los Herederos desconocidos del ciudadano BOBERTO PERDOMO PEÑA, quien fue Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-3.536.573.
SEGUNDO: En consecuencia al particular primero, se declara el Reconocimiento de Unión Concubinaria de los ciudadanos AURA JOSEFINA MEDINA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.192.096 y el ciudadano BOBERTO PERDOMO PEÑA, quien fue Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-3.536.573, desde el mes de Enero del año 1982 hasta el día 10 de Abril del año 2020;
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil Veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia Nº:149. Asiento Nº:32.
El Juez Suplente.
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria.
Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.
En la misma fecha se publicó siendo las 01:28 p.m., y se dejo copia.
La Secretaria.
Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.
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