REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) de Noviembre del Años Dos Mil Veintiuno (2021).
211º y 162°

AUNTO: KH02-X-2021-000020.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano, LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad V-1.260.708 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, LUIS EDUARDO SIGALA PAPARELLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N: V-11.594.498, inscrito debidamente en el I.P.S.A. bajo el N° 59.473 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES 23937, C.A”, Rif J-30665048-2, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 35, Tomo 44-A de fecha 25 de Noviembre del año 1999, y sus modificaciones según acta de asamblea general extraordinaria de accionista inserta bajo el N° 33, Tomo 34-A de fecha 10 de Mayo del 2010 y acta de asamblea extraordinaria de accionista inserta bajo el N° 25, Tomo 96-A RM365 de fecha 02 de Agosto del 2018, presentadas por ante la misma oficina del Registro Mercantil, Sociedad Mercantil domiciliada en la Avenida los Leones, Centro Empresarial Barquisimeto, Piso 4, Apto. 4-6 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; representada por los ciudadanos, GUIOMAR VICTORIA SIGALA DE PEREIRA, ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad V-2.916.611, V- 10.774.921 y V-12.851.059 respectivamente y de este domicilio, así como a los ciudadanos, ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad V- 10.774.921 y V-12.851.059 respectivamente y de este domicilio
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.

-I-
Se inicio el presente juicio por TACHA DE DOCUMENTO, por escrito libelar de fecha 10/10/2021, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, siendo admitida en cuanto ha lugar y ha Derecho en fecha 14/10/2021, intentado por el ciudadano, LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 23937, C.A”., y los ciudadanos ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA Se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas en fecha 14 de Octubre del año 2021. Asimismo, en razón de auto de fecha 16/11/202, este Tribunal admitió la reforma a la demanda presentada por la parte actora, previa la consignación de los fotostatos necesarios.
-II-
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación judicial de la parte actora en fecha 15/11/2021, este tribunal pasa a analizar los argumentos alegados y así verificar la existencia de los extremos de ley la procedencia o no de la tutela cautelar requerida.

El poder cautelar de que está investido el juez, supone aquella potestad jurisdiccional derivada del mandato de la efectiva tutela judicial y en el marco de la jurisdicción preventiva, por medio de la cual se reconoce el derecho de los justiciables a obtener las medias de prevención necesarias, para garantizar la eficacia de la futura ejecución de una sentencia, y la efectividad del proceso, todo lo cual redunda en la legitimidad y majestad de la administración de justicia y el Estado de Derecho.

En plena armonía con lo planteado, las medias cautelares son todas aquellas providencias dictadas por el operador de justicia que tienden a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de otro proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación de ese proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva.

En este contexto, el tratadista Rafael Ortíz Ortiz, en su obra denominada: Las Medidas Cautelares Innominadas”, tomo primero, página 42 y siguiente, expone:

“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigió. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su acepción latina “Periculum in mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”

La doctrina fijada por el más Alto Tribunal de la República ha sido conteste en cuanto a los requisitos que los justiciables deben cumplir para que sean tutelados cautelarmente.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nro. 183, de fecha 25 de mayo del año 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:

“…Efectivamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la orden del juez para decretar la medida solicitada, a que se cumplan los presupuestos establecidos en esta norma, siempre que interesado acompañe un medio de prueba que acredite tales circunstancias, caso contrario, deberá negar la medida…”.
Tal como lo ha venido sosteniendo el criterio jurisprudencial parciamente transcrito, el poder cautelar del juez previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que está sujeto a la convicción y conocimiento privado, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede, además de esa convicción del juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.

En materia cautelar el juez civil goza de amplias facultades para decretar medidas preventivas que tiendan a resguardar el interés del débil jurídico, así como de los terceros en general. De allí que la tutela judicial efectiva supone, la intervención activa del tribunal de la causa, el cual hará uso del poder que se le reconoce tanto en la Constitución, artículos 26 y 257, como en la ley, artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Ello se justifica ya que así se impedirá o minimizará el impacto pernicioso del tiempo ante el proceso, pues de no ser así, el trámite procesal podría devenir en instrumento lesivo de los derechos que se pretenden proteger. En efecto, la referida tutela judicial efectiva constituye garantía que se encuentra expresamente consagrada en el texto de la Constitución, específicamente en los artículos 26 y 49, y en atención a los postulados que la informan, este derecho fundamental se desdobla en la protección cautelar efectiva que garantice que el proceso no se convierta en un daño o lesión para el que tiene la razón. Es por eso que el legislador ha establecido los extremos legales de procedencia, los cuales han sido desarrollados por la jurisprudencia nacional.

Por tales razones es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).

Establecido lo anterior, este tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:

Respecto al Fomus bonis iuris, el mismo se encuentra constituido por una apreciación ab-initio que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido, el juez debe valorar a priori elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de un buen derecho. Es pues, una valoración anticipada sin entrar al fondo de la controversia, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante la definitiva. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demandada, y su reforma como es el presente caso, a los fines de indagar, sin entrar a conocer de fondo, sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este sentido observa este tribunal, que de las actas que conforman el expediente y en especial de los recaudos que aparecen acompañados al libelo y su reforma, son medios de pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, específicamente del carácter de heredero único y universal según decreto dictado el 13 de diciembre del año 2019, por el Juzgado Séptimo de Municipio Iribarren y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de este Estado Lara, en el expediente nro. KP02-S-2018-1585.

En cuanto al Periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia. Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Entonces, cuando nos referimos al Periculum in mora, señalamos que dicho requisito comprende que durante la tramitación del juicio principal hasta su conclusión, cobra relevancia que la parte demandada pueda ocasionar daños de difícil reparación que la sentencia definitiva difícilmente pudiera resolver.

En lo atinente al periculum in damni, como requisito para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, tal extremo supone el manifiesto cuando una de las partes amenaza con lesionar los derechos de la otra parte de manera inminente, causal, seria y eventual. Estas medidas consisten en autorizaciones o prohibiciones de realización de determinados actos, o conductas o eliminación de actos lesivos, como se desprende de la parte final del Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que sus efectos pueden ser conservativos o innovativos, pero nunca tienen finalidad patrimonial a los efectos de la ejecución material del fallo.

En este contexto, en lo que respecta al periculum in mora, argumenta la parte demandante que el mismo surge de la prueba de cotejo privada realizada el día 20 de diciembre del año 2019, anexa a la demanda, cursante desde el folio 299 al 343 del asunto principal; evidenciándose con ello, según sus alegatos, que por persistir dicha conducta fraudulenta, ello incidió y sigue incidiendo en los derechos que el demandante tiene en la sucesión ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, que con tal situación, los representantes de la empresa demandada pudieran disponer total o parcialmente de los bines sustraídos de la referida causante, que pudieran afectara a terceros de buena fe, por lo que a este respecto, este juzgador considera la existencia de tal extremo legal. Así se estable.-

De tales acciones previamente descritas se evidencia claramente la existencia del periculum in danni, cual es el otro requisito para la procedencia de las medias cautelares innominadas peticionadas, y así se establece.-
Analizado y considerados el requerimiento cautelar interpuesto por la representación de la parte actora, y en virtud de los recaudos acompañados tanto al libelo contentivo de la demanda y su reforma, en criterio que este juzgador, considera de que existe la apariencia del buen derecho suficiente a favor del demandante (Fomus Bonis Iuris), así como la existencia del eventual peligro de sobre ilusoriedad del fallo (Fomus Bonis Iuris), para acordar la tutela cautelar requerida, así como el Periculum In Damni, sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera este tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos que se acompañen con tal petición, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria; por lo que, tales medidas cautelares nominadas e innominadas deben ser decretadas. Así se Establece.-

-III-
DISPOSITIVA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este tribunal, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre: Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número A-3, situado en la planta Tercera del Edificio Los Tulipanes II, ubicado en la esquina de la Quinta Avenida y la Calle Sexta de la Urbanización Los Palos Grandes de Chacao, Caracas, tiene un área aproximada de ciento cuarenta y seis metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (146,58 m2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del edificio, SUR: Con fachada Sur del edificio y áreas de circulación; ESTE: Con la fachada Este del edificio, y OESTE: Con el apartamento B-3 y el área de circulación. El referido apartamento tiene asignado dos puestos de estacionamiento, uno cubierto distinguido con el N° 85 situado en el interior del sótano construido hacia los linderos Sur, Este y Oeste del terreno asignado al Edificio Los Tulipanes N° dos, y uno descubierto distinguido con el N° 58 ubicado sobre la placa que sirve de techo del referido sótano; cada uno de los referidos puestos para estacionamiento tiene una superficie aproximada de quince metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (15,60m2). El apartamento y los puestos de estacionamientos están sometidos al régimen de propiedad horizontal establecido en la ley vigente sobre la materia como en el documento de condominio general del Conjunto denominado Residencias Los Tulipanes, protocolizados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro de Distrito Sucre del Estado Miranda, el 29 de noviembre de 1971, bajo el N° 32, folios 129, tomo 01, protocolo primero, y en el documento de condominio del edificio LOS TULIPANES NUMERO DOS, protocolizado en la misma oficina de registro en igual fecha bajo el N° 36, folio 185, tomo 37, protocolo primero. Conforme al documento de condominio del edificio LOS TULIPANES NUMERO DOS, supra identificado, el apartamento A-3 le corresponde un porcentaje de condominio de CUATRO COMA SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONESCIMAS POR CIENTO (4,779.263%), al puesto de estacionamiento N° 85, un porcentaje de DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONESIMAS POR CIENTO (0,260.841%) y al puesto de estacionamiento N° 58, un porcentaje de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE MILLONESIMAS POR CIENTO ( 0,176.720%) sobre las cargas y bienes comunes del edificio, y así mismo de conformidad con el condominio general, a la comunidad de propietarios del edificio LOS TULIPANES NUMERO DOS, le corresponde el TRECE COMA QUINIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONESIMAS POR CIENTO (13,590.288%), de los derechos de propiedad en los bienes del condominio del Conjunto Residencial Los Tulipanes sobre el edificio LOS TULIPANES NUMERO DOS así como sobre los edificios LOS TULIPANES NUMERO TRES y NUMERO CUATRO. Dicho inmueble fue vendido a la empresa demandada INVERSIONES 23937, C.A., mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad de Barquisimeto, en fecha 07-01-2011, inserto bajo el N° 36, tomo 03 de los libros de autenticaciones llevado por el referido ente notarial, posteriormente presentado en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda para su protocolización en fecha 12-01-2011, quedando inscrito bajo el N° 2010.14829, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.5266, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, N° 2010.14830, asiento registral 1 de inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.5267, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, N° 2010.14831, asiento registral 1 de inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.5268 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.

SEGUNDO: Se decreta media preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre: Un inmueble constituido por un apartamento destinado a uso residencial distinguido con el N° PB-10 y el Maletero M-8, está situado en la PLANTA BAJA del Conjunto Residencial LOS MANGLARES PLAZA, tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTESIMAS (56,84 Mts2), consta de una zona intima compuesta por un (01) dormitorio y un (01) baño íntimo y una habitación secundaria, una zona social compuesta por un comedor, estar y terraza y una zona de servicios compuesta por un baño secundario y cocina y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con apartamento PB-11, y OESTE: Con apartamento PB-09. Está incluido el puesto de estacionamiento N° 28 que se encuentra en el área de estacionamiento del Conjunto Residencial y que seguidamente se describe así: PUESTO DE ESTACIONAMIENTO N° 28: Tiene aproximadamente cinco metros (05 Mts) de largo por aproximadamente dos metros con cincuenta centímetros (2,50 Mts) de ancho, para una superficie aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTESIMAS (12,50 Mts2), y los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo de circulación peatonal; SUR: Con zona de circulación para vehículos; ESTE: Con puesto de estacionamiento N° 29, y OESTE: con puesto de estacionamiento N° 27. El maletero objeto de la presente negociación seguidamente se describe: Maletero M-8: Se encuentra en el módulo A de maleteros del Conjunto Residencial LOS MANGLARES PLAZA, tiene una superficie aproximada de UN METRO CUADRADO CON CUARENTA Y CINCO CENTESIMAS (1,45 Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con maletero M-7; SUR: Con maletero M-9; ESTE: Con espacio de circulación del módulo de maleteros A, y OESTE: Con lindero del Conjunto Residencial. El porcentaje de condominio sobre los derechos y cargas comunes es de DOS ENTEROS Y CIENTO OCHENTA MILESIMAS POR CIENTO (2,180%), que le corresponde al apartamento y CERO ENTEROS Y CINCUENTA Y SEIS MILESIMAS POR CIENTO (0,056%), que le corresponde al maletero, según consta en respectivo documento de condominio que ese encuentra protocolizado en la misma oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha treinta y uno (31) de enero de 1.997, bajo el N° 15, folios 69 al 115, tomo cuarto del protocolo primero, primer trimestre del año 1.997. El apartamento y el maletero forman parte del Conjunto Residencial LOS MANGLARES, que está ubicado en el perímetro urbano de la población de Tucacas, Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, específicamente en Boca de Aroa. Dicho inmueble pertenece actualmente a la demandada empresa INVERSIONES 23937, C.A., mediante venta presentada y otorgada por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad de Barquisimeto, en fecha 09-07-2009, inserto bajo el N° 31, tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por el referido ente notarial (anexo “B”), posteriormente presentado en el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón para su protocolización en fecha 23-02-2011, quedando inscrito bajo el N° 2011.1071, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.2008, correspondiente al libro de folio real del año 2011.

TERCERO: Se decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre: Un inmueble el cual consta de terreno propio y una casa quinta construida sobre dicho terreno ubicado en la Carrera 18 N° 30-17, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una extensión aproximada de veintiocho metros (28 mts) de frente por cuarenta y tres metros (43 mts) de fondo, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que son o fueron de Rafael Suárez García; SUR: Casas que son o fueron de Francisco Briceño y Josefina Cortés de Linares; ESTE: Casa que es o fue de Rafael Ramón Guillen, Calle 30 de por medio, y OESTE: Casa y solar que son o fueron de Julia Pacheco. Dicha casa se encuentra edificada en el ángulo que forman las referidas Carrera 18 y Calle 30; y le pertenece a la demandada empresa INVERSIONES 23937, C.A., a través de instrumento otorgado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29-12-2008, anotado bajo el N° 2008-1680, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.635 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.

CUARTO: Se decreta medida cautelar innominada mediante participación a la Oficina del Registro Mercantil Segundo de este Estado Lara donde está inscrita la empresa INVERSIONES 23937, C.A., en fecha 25 de noviembre del año 1.999, anotada bajo el nro. 35, tomo 44-A, expediente nro. 42439, en donde presuntamente se llevó a cabo forjamiento de documentos para que, a objeto de evitar sean sustraídos los recaudos donde constan las falsificaciones de firmas, se coloque dicho expediente en resguardo y bajo la responsabilidad de la titular del órgano registral, o en la forma que ésta lo decida, los instrumentos originales que, podrían servirán de apoyo para la práctica de experticias grafo técnicas. Ofíciese lo conducente.
QUINTO: Se decreta medida cautelar innominada, en consecuencia, se ordena a los Directores de la empresa INVERSIONES 23937, C.A., efectuar un inventario físico de la mercancía y de los activos fijos, con previa identificación de los mismos, y a la brevedad posible sea consignado en este expediente. En consecuencia, ofíciese lo conducente a los representantes legales de la sociedad en sede social de la firma mercantil.

SEXTO: Se decreta medida cautelar innominada consistente en participarle al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, para que este órgano se abstenga de registrar cualquier acta de asamblea en donde se haga algún acto de disposición total o parcial sobre las tres mil acciones tres mil acciones descritas en la asamblea extraordinaria de accionistas que tuvo lugar el día 02-01-2010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 33, tomo 34-A, en fecha 10-05-2010, oportunidad en que se llevó a cabo el último aumento de capital en la empresa INVERSIONES 23937, C.A., y que se prohíba la inserción de cualquier acta de asamblea de accionista, bien sean estas ordinarias o extraordinarias accionistas en la que se pudieren hacer actos de disposición total o parcial de los activos, o disminuir el capital social. Ofíciese lo conducente.

SEPTIMO: Se decreta medida cautelar innominada consistente en participarle a la Notaria Pública Cuarta de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, para coloquen en resguardo los siguientes documentos: El otorgado en fecha 07-01-2011, anotado bajo el N° 36, tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por dicho ente notarial; y el otorgado en fecha 09-07-2009, inserto bajo el N° 31, tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por el referido ente notarial. Ofíciese la conducente.

OCTAVO: Se decreta medida cautelar innominada consistente en participarle al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que se coloque en buen resguardo el documento otorgado en fecha 29 de diciembre del año 2008, anotado bajo el N° 2008-1680, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.635 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; bajo la responsabilidad de la titular del órgano registral, o en la forma que ésta lo decida, ya que tal instrumento podría servir de apoyo para la práctica de experticias grafo técnicas. Ofíciese lo conducente.

NOVENA: Se decreta medida cautelar innominada consistente requerirle a los Directores de la empresa INVERSIONES 23937, C.A., la consignación en este expediente para que sean colocado a buen resguardo del tribunal, del libro de actas y el libro de accionistas, a objeto de evitar alteraciones en su contenido. En consecuencia, ofíciese lo conducente a los representantes legales de la sociedad en sede social de la firma mercantil.


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia Nº146. Asiento Nº09.
El Juez Suplente.



Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria Titular.

. Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna.


En la misma fecha se publicó siendo las 09:43 a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
La Secretaria Titular.

Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.

















HARB/YFMS/LAQP.