REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno 2021.
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2020-000374.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, DORYS MARIA PERAZA RAMIREZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-4.734.296 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada, ROCIO DESIREE OVIEDO PERAZA, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 92.145 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, BETSI CRISTINA CISNEROS y MIREYA DEL VALLE TORRES PACHECO, Venezolanas, Titulares de las cedulas de Identidad N° V-10.848.475 y V-4.598.489 respectivamente, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: Abogados, GABRIEL ALCINA PEREZ, EDER SALAZAR ROJAS, DOUGLAS DAVID TORRES y DANIEL DAVID TORRES, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nros 117.667, 117.668, 53.723 y 133.209 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO POR NULIDAD DE CONTRATO.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.

Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 03 de Marzo del año 2020, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándole entrada en fecha 09 de Marzo del año 2020. Asimismo, mediante auto de fecha 03 de Diciembre del año 2020, este Tribunal instó a la parte demandante a cumplir con las formalidades establecidas en la resolución N° 05-2020 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil. Siendo admitida en cuanto ha lugar y ha derecho en fecha 15 de Diciembre del año 2020.

Del mismo modo, mediante auto de fecha 01 de Marzo del año 2021, este Tribunal acordó librar las respectivas compulsas. Además, por auto de fecha 13 de Mayo del año 2021, el abogado Hilarión Antonio Riera Ballestero en su condición de Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, mediante auto de fecha 02 de Julio del año 2021, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibos de citación de las ciudadanas Betsy Cisneros y Mireya Torres, quienes se citaron en fecha 02 de Julio del año 2021, en la persona de su apoderado judicial, vía correo electrónico, Abogado Douglas Torres, de conformidad con la Resolución N° 0005/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

De esta misma manera, mediante auto de fecha 03 de Agosto del año 2021, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento en fecha 02/08/2021. También en razón de auto de fecha 24 de Agosto del año 2021, dejó constancia que en fecha 23/08/2021 venció el lapso de Promoción de Pruebas, se advirtió que visto el escrito de pruebas enviado vía correo electrónico en fecha oportuna, se acordó enviarlo a la parte adversaria a los fines de que ejerciera el derecho o no de oposición al escrito de pruebas presentado, y se dejó constancia que una vez contara en físico dicho escrito seria agregado al expediente. Por consiguiente, en fecha 02 de Septiembre del año 2021, se admitieron cuanto ha lugar en Derecho las pruebas promovidas en la presente causa.

En la misma secuencia procedimental, mediante auto de fecha 19 de Septiembre del año 2021, siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto de evacuación de la testigo ciudadana, Dulce Suarez, se declaro desierto dicho acto por la incomparecencia de la misma. Igualmente, previa diligencia efectuada en fecha 28/09/2021, este Tribunal acordó nueva oportunidad para llevar a cabo la evacuación de la testigo, ciudadana Dulce Suarez, ya cual se realizó en fecha 13 de Octubre del año 2021, cuya evacuación riela al folio 295 de la presente causa.

De esta misma forma, en razón de auto de fecha 02 de Noviembre del año 2021, este Tribunal advirtió que se pronunciaría sobre la Confesión Ficta de la parte demandada por Sentencia que sería publicada dentro de los Ocho (08) días de despacho siguiente.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:

La representación Judicial de la parte demandante alegó, que es propietaria y legitima poseedora de un bien inmueble, ubicado en esta Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya características son: 1 apartamento identificado con el N° 00-01, del Bloque 6, Edificio 3, de la Urbanización Baradida II; el referido apartamento tiene una superficie de SETENTA METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (70,10 M2) y consta de tres habitación, sala, comedor, cocina, lavadero, tres closet y un baño, y se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: con fachada norte del Edificio; SUR: con fachada sur del Edificio; ESTE: con espacio y pasillo común de circulación y el apartamento 00-02 y OESTE: el apartamento 00-01 del edificio 4; PISO: con terreno donde se levanta el edificio y TECHO: con el piso del apartamento 01-01. Dicho apartamento lo hubo por compra que le hiciera al ciudadano WILMER OVIEDO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de Identidad N° V-5.437.047, facultado mediante Poder de Administración y Disposición de fecha 27/04/04, N° 42, tomo 45, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, protocolizado posteriormente por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01/02/2008, bajo el N° 23, folios 158 al 164, Protocolo Tercero, primer trimestres del año 2008; debidamente otorgado por la ciudadana, CALOGERA VIRZI DE SCIFO, Titular de la cedula de Identidad E-171.180 y según se evidencia de documento de compra venta N° 5, Tomo 77, Folio 146 al 174 de fecha 17/07/2009 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy.

Del mismo modo, arguyó que para el mes de Octubre del año 2021, su representada tiene conocimiento de la realización de una nueva venta del inmueble que ella había adquirido, la cual fue realizada mediante documento notariado de fecha 02/06/2010, bajo el N° 12, Tomo 125, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, y posteriormente registrado en fecha 06/10/2010, bajo el N° 2010-1403, asiento registral N° 1, inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.1841 y correspondiente al libro real del año 2010 del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Igualmente, alegó que su poderdante, se comunicó con el ciudadano, Wilmer Oviedo, quien le recomendó, presentara una querella judicial en contra de las personas que realizaron dichas venta, querella que se interpuso en fecha 24 de Enero del año 2011, por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, expediente N° KP01-P-2011-000832, en contra de los ciudadanos, Betsi Cristina Cisneros Rojas, Mireya del Valle Torres Pacheco, Elizabeth Altagracia Romero Vázquez y José Gregorio Andrade (fallecido), Titulares de las cedulas de Identidad Nros V-10.848.475, V-4.598.489, V-17.765.310 y V-11.058.505 respectivamente, por la comisión de los delitos de DEFRAUDACION, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PERTURBACION A LA POSESION Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 463 ordinales 3 y 4, 468 y 286 del Código Penal Vigente, proceso que sigue en curso hasta la fecha y el cual se encuentra en la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, bajo el N° F4-1331-11, en dicho expediente constan declaraciones vertidas en las sede del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalística (C.I.C.P.C), al momento de ser citadas a declarar, las ciudadanas BETSI CRISTINA CISNEROS ROJAS y MIREYA DEL VALLES TORRES PACHECO, manifestaron en forma conteste que nunca hubo venta alguna que dicha venta fue ficticia y simulada y que la ciudadana, CALOGERA VIRZI DE SCIFO, Titular de la cedula de Identidad N° E-171.180, no recibió pago alguno, sino que se los había regalo y que ellas no hicieron ningún pago a la ciudad supra mencionada por dicho inmueble, igualmente la ciudadana ELIZABETH ALTAGRACIA ROMERO VAZQUEZ, quien figura como la firmante a ruego de la supuesta vendedora, manifestó que la ciudadana MIREYA DEL VALLES TORRES PACHECO, es su suegra y que la ciudadana CALOGERA VIRZI DE SCIFO (supra identificada), para el momento de la simulada venta no podía firmar por estar impedida. Las referidas declaraciones como antes señaló, fueron vertidas por ante los funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalística del Estado Lara (C.I.C.P.C), que fueron debidamente comisionados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, (quien para el momento procesaba la causa), las cuales rielan a los folios 104 y vto, 114 y vto y 119 y vto.

De este modo, estableció que aparte de configurarse un delito de acción pública como lo es la falsa atestación ante un funcionario público, del cual se recebaron las acciones penales correspondiente; estamos en presencia de una causal de NULIDAD ANSOLUTA DEL PRECITADO DOCUMENTO DE VENTA, ya que dicho acto carece de uno de los elementos esenciales de un negocio jurídico como es lo es el pago de la cosa dada en venta, dicha venta fue realizada, primeramente por ante la Notaria Publica Cuarta, siendo esta habilitada por las referidas ciudadana hasta la vivienda de la ciudadana, MIREYA DEL VALLES TORRES PACHECO, lugar este, donde funcionaba o funciona una firma mercantil denominada “CASA HOGAR MIREYA”, regentada por esta ciudadana y quien cobraba por cuidar a la ciudadana, CALOGERA VIRZI DE SCIFO quien para el momento de la simulada venta, rondaba los 91 años de edad padecía desde años atrás de demencia senil, tal como consta en diagnostico de su médico tratante de toda su vida Doctor, JOSE MOROS GUEDEZ y también de la Dra. DULCE SUAREZ, médico especialista en angiología y medicina interna, quienes entre otras cosas, sugieren llevarla a un Psiquiatra o medico gerontología, muriendo en fecha 28/09/2010. Por consiguiente, por las razones antes expuestas de hecho y de Derecho, solicitó y demando la Nulidad Absoluta de la venta, realizada en primer término, mediante documento autenticado, de fecha 02/06/2010, bajo el N° 12, Tomo 125, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara y posteriormente registrado en fecha 06/10/2010 bajo el N° 2010-1403, asiento registral N° 1, inmueble matriculado con el N° 1362.11.2.1.1841 y correspondiente al libro real del año 2010, por vulnerar expresamente lo pacto en los artículos: 1.141, 1.142, 1143, 1.157,1.161 y 1.352 del Código Civil, para que convengan o fuese condenadas por el Tribunal, las ciudadanas BETSI CRISTINA CISNEROS ROJAS y MIREYA DEL VALLES TORRES PACHECO, en anular el documento de compra venta dejando sin efecto el valor jurídico o probatorio alguno, razón por la cual solicitó que luego de la anulación de la venta la subsecuente nulidad del asiento registral de la fraudulenta venta de marras, en virtud de que la misma fue realizada sin cumplir con los requisitos principales y exclusivos para la materialización del contrato de compra venta, como lo son el pleno y legitimo consentimiento, la capacidad de las partes, la cusa licita y que el mismo sea oneroso, para cumplir con las condiciones establecida en la norma. Fundamentó, la presente acción en lo establecido en los artículos, 1.141,1.142, 1.146, 1.157, 1.161 y 1.352 del Código Civil, estando dentro de los límites establecidos en el artículo 1.977 del Código Civil, por mandato expreso de su representada en esta litis, demando a las ciudadanas, BETSI CRISTINA CISNEROS ROJAS y MIREYA DEL VALLES TORRES PACHECO, ampliamente identificadas, para que convenga o en su defecto declare este Juzgado, la Nulidad absoluta del contrato de venta por inexistencia de uno de los elementos esenciales por cuanto se realizo, una venta simulada aprovechándose de la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la ciudadana CALOGERA VIRZI DE SCIFO, estimando la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (BSs. 50.000.000,00), equivalentes a QUINIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, ( 500.000 U.T).

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.

Este juzgador, evidencia que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no consta escrito de contestación a la demanda.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Promovió, Copia Fotostática de Poder de Administración y de Disposición, otorgado por la ciudadana, DORYS MARIA PERAZA RAMIREZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad V-4.734.296 y de este domicilio, a la Abogada ROCIO DESIREE OVIEDO PERAZA, Venezolana, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.145. Debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 30 de Noviembre del año 2017, bajo el N° 65, Tomo 262, Folios 194 hasta el 196. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por la mandataria en nombre de su poderdante. Así se establece.-
• Promovió y Ratificó, Copia Certificada de Poder de Representación, Administración y disposición, otorgado por la ciudadana, CALOGERA VIRZI DE SCIFO, Italiana, Titular de la cedula de Identidad E-171.180 y de este domicilio, a los Abogados, WILMER A. OVIEDO M y ROCIO DESIREE OVIEDO PERAZA, Venezolanos, inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nros 52.586 y 92.145. Debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 30 de Noviembre del año 2017, bajo el N° 65, Tomo 262, Folios 194 hasta el 196. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de sus poderdantes. Así se establece.-
• Promovió y Ratificó, Copia Certificada de Contrato de Opción de Venta suscrito entre el ciudadano WILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-5.437.047 y de este domicilio y la ciudadana DORYS MARIA PERAZA RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-4.734.296 y de este domicilio, sobre un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el n° 00-01 del bloque 06, edificio 3, la Urbanización Bararida II, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificado sobre un lote de terreno con u área aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CERO CON CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (333,04 MTS2) cuyos linderos generales son: NORTE: con el edificio 2 y terrenos del INAVI; SUR: con terrenos del INAVI y talud; ESTE: con terrenos del INAVI y OESTE: con el edificio 4 terrenos del INAVI. El referido apartamento tiene una superficie de SETENTA METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (70,10 M2), Debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Yaracuy, bajo el N° 58, Tomo 77, Folios 146 al 147, de fecha 17 de Julio del año 2009. Se valora como instrumento fundamental de la demanda, contentivo de la venta realizada por el ciudadano, WILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA a la ciudadana, DORYS MARIA PERAZA RAMIREZ, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Condigo de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió y Ratificó, Copia Certificada de Contrato de Opción de Venta suscrito entre la ciudadana, CALOGERA VIRZI DE SCIFO, Italiana, Titular de la cedula de Identidad E-171.180 y de este domicilio y las Ciudadanas, BETSI CRISTINA CISNEROS y MIREYA DEL VALLE TORRES PACHECO, Venezolanas, Titular de la cedula de Identidad N° V-10.848.475 y V-4.598.489 y de este domicilio. sobre un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el N° 00-01 del Bloque 06, Edificio 3, de la Urbanización Bararida II, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificado sobre un lote de terreno con u área aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CERO CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (333,04 MTS2) cuyos linderos generales son: NORTE: con el edificio 2 y terrenos del INAVI; SUR: con terrenos del INAVI y talud; ESTE: con terrenos del INAVI y OESTE: con el edificio 4 terrenos del INAVI. El referido apartamento tiene una superficie de SETENTA METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (70,10 M2), Debidamente autenticado por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Número de matrícula 362.11.2.17.841, Asiento N°1403, en fecha 17 de Noviembre del 2010. De las mismas se evidencia la Tradición del bien inmueble que hoy se disputa, de esta manera se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Promovió y Ratificó, Copia Fotostática de Actas de entrevistas de fechas 08 de Noviembre del 2012, 28 de Noviembre del año 2012 y 23 de Mayo del año 2013 por ante el despacho del funcionario adscrito al grupo de trabajo contra la delincuencia organizada de la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C). Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se valora como prueba pre constituida, de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, y se desprende de la misma la incongruencia y ambigüedad de los hechos narrados por las demandadas de autos, así como la confesión tácita de la venta ficticia realizada por la ciudadana, CALOGERA VIRZI DE SCIFO, Italiana, Titular de la cedula de Identidad E-171.180 y de este domicilio. Así se establece.-
• Promovió y Ratificó, Copia Certificada del expediente KP01-P-2011-000832, llevado por el Tribunal de Control N° 1, de Barquisimeto del Estado Lara. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió, declaración testimonial de la ciudadana, DULCE MARIA SUAREZ QUIROZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-5.435.570 y de este domicilio, la cual riela al folio (295) del presente expediente. Este Juzgador observa que dicha testimonial se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando el testigo ser hábil, verosímil, y conteste en su declaración, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a este sentenciador a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA.

En el presente asunto se observa que por auto de fecha 02 de Julio del año 2021, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibos de citación, de las ciudadanas, BETSI CRISTINA CISNEROS y MIREYA DEL VALLE TORRES PACHECO, Venezolanas, Titular de la cedula de Identidad N° V-10.848.475 y V-4.598.489, a quienes citó en fecha 02 de Julio del año 2021 en la persona de su apoderado judicial, Abogado, DOUGLAS TORRES, correo personal ddt5@hotmail.com, según la resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando este Tribunal constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento en fecha 02 de Agosto del año 2021,no concurrieron a contestar la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil operaria la confesión ficta es decir :”Sanción que establece el Código de Procedimiento Civil (CPC) cuando el demandando debidamente notificado no presenta defensa alguna a la demanda que se le interpuso, en ese caso, el Codigo Adjetivo lo considera “confeso” es decir que considera que al no responder admite los hechos que se alegaron en la demanda, pero, para que ello prospere es necesario tener presente lo que ha dicho la Sala Constitucional al respecto en cuanto a los requisitos para que opere la Confesión Ficta.

“Es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana Florinda Diaz Besada, Expediente N° 13-0221, en la cual se expone:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 912 del 12 de agosto de 2010 (caso: Vicenta Pernía Zambrano), señaló:

‘…Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: ‘ Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de insistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que ‘la petición no sea contraria a derecho’, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Si ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a ‘si nada probare que le favorezca’, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un órgano o ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y, en consecuencia, no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

‘El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.(…Omissis...)

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes’.

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…".

Vista la sentencia que antecede surge indagar dentro del proceso hacia donde fueron dirigidas las pruebas promovidas por los demandados, ya que este no puede alegar defensas que debieron ser opuestos el momento de contestar la demanda. Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidenció que las demandadas de auto, no promovieron escrito de prueba alguno que les favorezca al momento de dictar este Juzgador la Sentencia de merito. Así se decide.-

Así tenemos que los requisitos para la procedencia de la confesión ficta son:
A) QUE EL DEMANDADO NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO:
En relación a ese punto, se evidencia de las actas procesales, que las codemandadas no dieron contestación a la demanda, encontrándose a derecho y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
B) QUE NADA PROBARE QUE LE FAVORECIERA
En relación al segundo requisito “que nada probare que le favorezca”, este tribunal observa que no consta en actas, escrito de Promoción de Pruebas en consecuencia, no promovió nada que le favoreciera cumpliéndose así el segundo requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
C) QUE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO
En relación al tercer requisito referente a que lo pretendido por la parte actora no sea contraria a derecho, observa este sentenciador que la acción propuesta es la de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE VENTA, derivados por el incumplimiento de los requisitos principales y exclusivos para la materialización del contrato de compra venta, como lo son el pleno y legitimo consentimiento, la capacidad de las partes, la causa licita y que el mismo sea oneroso, para cumplir con lo establecido en la norma en materia civil, cuya demanda fue interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos1.141, 1.142, 1.146,1.157, 1.161 y 1.352 del Código Civil. Observa este tribunal que dicha pretensión se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, a juicio de este sentenciador, no siendo la presente acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de Ley, se cumple en el presente caso con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Ahora bien, siendo que en este caso las demandadas Ciudadanas, BETSI CRISTINA CISNEROS y MIREYA DEL VALLE TORRES PACHECO, Venezolanas, Titulares de las cedulas de Identidad N° V-10.848.475 y V-4.598.489 respectivamente y de este domicilio, no dieron oportuna contestación a la demanda incoada en su contra y no probaron nada que les favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrada en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio operó la confesión ficta en relación a las demandadas. Así se declara.-
-V-
DISPOSITIVA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y probado como han sido los requisitos de procedencia para que se dé la Confesión Ficta, declara en confesión ficta a las ciudadanas: BETSI CRISTINA CISNEROS y MIREYA DEL VALLE TORRES PACHECO, Venezolanas, Titulares de las cedulas de Identidad N° V-10.848.475 y V-4.598.489 y de este domicilio, en consecuencia:

PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA, suscrito entre la ciudadana, CALOGERA VIRZI DE SCIFO, Italiana, Titular de la cedula de Identidad E-171.180 y de este domicilio y las Ciudadanas, BETSI CRISTINA CISNEROS y MIREYA DEL VALLE TORRES PACHECO, Venezolanas, Titular de la cedula de Identidad N° V-10.848.475 y V-4.598.489 y de este domicilio. sobre un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el N° 00-01 del Bloque 06, Edificio 3, de la Urbanización Bararida II, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificado sobre un lote de terreno con u área aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CERO CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (333,04 MTS2) cuyos linderos generales son: NORTE: con el edificio 2 y terrenos del INAVI; SUR: con terrenos del INAVI y talud; ESTE: con terrenos del INAVI y OESTE: con el edificio 4 terrenos del INAVI. El referido apartamento tiene una superficie de SETENTA METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (70,10 M2), Debidamente autenticado por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Número de matrícula 362.11.2.17.841, Asiento N°1403, en fecha 17 de Noviembre del 2010.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público Del Primer Circuito Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, para que estampe la correspondiente nota marginal de lo aquí decidido.

TERCERO: Se condena en costas a las partes demandadas por resultar totalmente vencidas en la presente causa.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia N° 141. Asiento N° 19.-
El Juez Suplente.


ABG. HILARION RIERA BALLESTERO.

La Secretaria Titular.

ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA

Seguidamente se publicó siendo las 11:22 a.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
La Secretaria Titular.

ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA