REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Primero (01) de Noviembre del año dos Mil Veintiuno (2021).
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2019-000824.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, AVILIA LEONOR CABRERA, Venezolana, Titular de la cedulad de Identidad N° V-9.610.590 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, ROMULO CARUCI, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 219.534 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, KARINA JAILY DOBOBUTO CABRERA, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-14.512.840 y los Herederos desconocidos del ciudadano JACINTO ANTONIO DOBOBUTO, quien fue Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.559.450 y de este domicilio.
ASISTENTE JUDIAL DE LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANA KARINA JAILY DOBOBUTO CABRERA: Abogados, SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 173.586 y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA.
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inicio el presente Juicio por escrito libelar de fecha 27 de Junio del año 2019, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, siendo admitida en cuanto ha lugar y en derecho en fecha 30 de Julio del año 2019. Asimismo, mediante auto de fecha 17 de Septiembre del año 2019, este Tribunal procedió a subsanar el auto de admisión de fecha 30/06/2019 estableciendo que el número correcto de la cedula de la ciudadana KARINA JAILY DOBOBUTO CABRERA es V-14.512.840.

De la misma manera, mediante auto de fecha 03 de Febrero del año 2020, este Tribunal acordó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. Igualmente, en fecha 06 de Febrero del año 2020, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Karina Jaily Dobobuto Cabrera.

En la misma secuencia procedimental, en razón de auto de fecha 28 de Enero del año 2021, este Tribunal advirtió que el presente asunto debido a la Pandemia por Covid-19 se encontraba en suspenso desde el día 13/03/2020, quedando en la etapa procesal de citación, en consecuencia este Juzgado acordó reanudar la presente causa y ordenó la notificación de las partes vía correo electrónico y número de teléfono.

De la misma forma, mediante auto de fecha 30 de Abril del año 2021, este Tribunal advirtió que el lapso de emplazamiento comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente al 16/04/2021. Asimismo, en razón de auto de fecha 19 de Mayo del año 2021, el Abogado Hilarión Antonio Riera Ballestero, en su condición de Juez Suplente del presente Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, mediante auto de fecha 26 de Mayo del año 2021, este Tribunal dejó constancia que vecina el lapso de emplazamiento y advirtiendo que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de Promoción de Pruebas. Igualmente en razón de auto de fecha 15 de Octubre del año 2021, este Tribunal advirtió que en fecha 16 de Junio del año 2021, venció el lapso de Promoción de Pruebas, en consecuencia a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de Evacuación de Pruebas, venciendo el mismo en fecha 30 de Julio del año 2021, por consiguiente, a partir del día de despacho siguiente inclusive comenzó a transcurrir el Termino de Informes, venciendo dicho termino en fecha 20 de Agosto del año 2021, asimismo en fecha 01 de Septiembre del año 2021 venció el Lapso de Observaciones a los Informes, en consecuencia a partir del día de despacho siguiente inclusive a la fecha antes referías, comenzó a transcurrir el lapso para dictar Sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La representación Judicial de la parte actora alegó, que en fecha 25 de Octubre del año 2018, falleció Ab Intestato, el ciudadano JACINTO ANTONIO DOBOBUTO, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cedula de Identidad N° C.I.: V-7.559.450, la cual se encuentra insertada en los Libros de Defunciones del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren, asentada bajo el acta N° 234, de fecha 25 de Octubre del año 2018. Asimismo, alegó que luego del romance que vivieron por espacio de treinta y nueve (39) años, el de cujus y su persona decidieron constituir un hogar en Unión Concubinaria y con la promesa de casarse, fijaron residencia en Barrio Lindo, Sector Alambique, Terraza B casa N° 8, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara, en la cual formaron una familia llena de amor en una relación de Unión estable de hecho, la cual se protocolizo ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren, Estado Lara, asentada bajo acta N° 193, de fecha 15 de Marzo del 2012, de forma ininterrumpida, pacifica, publica, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivían, lugares de esparcimiento.

Igualmente, arguyó que durante su unión estable de hecho procrearon tres (03) hijos, KARINA JAILY DOBOBUTO CABRERA, LUIS ANTONIO DOBOBUTO CABRERA y GLORIA MARINA DOBOBUTO CABRERA.

Por consiguiente, procedió a demandar a la ciudadana, KARINA JAILY DOBOBUTO CABRERA, Titular de la cedula de Identidad N° V-14.512.824, y a los herederos desconocidos y contra cualquier persona que crea tener un interés en la presente causa.

De esta manera, fundamentó la presente acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2, 26, 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 767 del Código Civil, y en lo sostenido por el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1682 del año 2005. En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente invocada, solicitó se declare que existió una Unión Estable de Hecho entre la ciudadana AVILIA LEONOR CABRERA y JACINTO ANTONIO DOBOBUTO (Fallecido), así como también los derechos que le corresponden legalmente y todos los efectos del de cujus, que produce el matrimonio, invocando lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEFENSA DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA:

La Representación Judicial de la parte demandada, admitió el escrito libelar en su totalidad, asimismo admitió que su padre JACINTO ANTONIO DOBOBUTO (fallecido), Titular de la cedulad de Identidad N° V-7.559.450, y su madre AVILA LEONOR CABRERA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.610.590, mantuvieron una relación estable de hecho por más de 39 años hasta el 25 de Octubre del 2018 cuando falleció su padre, bajo la figura del concubinato.
-III-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promovió, Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano JACINTO ANTONIO DOBOBUTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-7.559.450 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Nacional de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 234, de fecha 25 de Octubre del año 2018. Este Juzgador le otorga valor probatorio a dicha partida de defunción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
2. Promovió Copia Certificada, de Unión Estable de Hecho N° 193, Emana del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de Marzo del año 2012, inserta al folio 03, entre los ciudadanos Ciudadana, AVILIA LEONOR CABRERA, Venezolana, Titular de la cedulad de Identidad N° V-9.610.590 y el ciudadano JACINTO ANTONIO DOBOBUTO, quien fue Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.559.450. Dicha documental se valora como prueba pre constituida, y por ser documento público se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Promovió y ratificó, Copia Certificada, del Acta de Nacimiento N° 2650, folio N° 140 frente, de la ciudadana KARINA JAILY DOBOBUTO, de fecha 23 de Mayo del año 1981, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Nacional de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara. De las mismas se desprende la filiación existente entre el ciudadano Jacinto Antonio Dobobuto y la demandada de autos, por cuanto se evidencia el parentesco de padre e hija en dicho acto, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4. Promovió y ratificó, Copia Certificada, del Acta de Nacimiento N° 111, folio N° 56 vto, del ciudadano LUIS ANTONIO, de fecha 07 de Enero del año 1987, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Nacional de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara. De las mismas se desprende la filiación existente entre el ciudadano Jacinto Antonio Dobobuto y el ciudadano Luis Antonio, por cuanto se evidencia el parentesco de padre e hijo en dicho acto, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
5. Promovió y ratificó, Copia Certificada, del Acta de Nacimiento N° 2385, folio N° 215 frente, de la ciudadana GLORIA MARINA, de fecha 31 de Agosto del año 1988, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Nacional de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara. De las mismas se desprende la filiación existente entre el ciudadano Jacinto Antonio Dobobuto y la ciudadana Gloria Marina, por cuanto se evidencia el parentesco de padre e hija en dicho acto, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
6. Promovió, Copia Fotostática, de la cedula de Identidad N° V-7.559.450 perteneciente al Ciudadano, JACINTO ANTONIO DOBOBUTO, Venezolano. Se valora como prueba de identidad del referido ciudadano y se analiza como prueba de legitimación del demandado. Así se establece.-
7. Promovió, Copia Fotostática, de la cedula de Identidad N° V-9.610.590, perteneciente a la ciudadana, AVILIA LEONOR CABRERA, Venezolana. Se valora como prueba de identidad del referido ciudadano y se analiza como prueba de legitimación del demandado. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No consta a las actas prueba alguna constituida.

-IV-
SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA

La Unión Concubinaria, se encuentra enmarcada dentro de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo cual señala lo siguiente:

Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767:“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, la unión concubinaria es una situación de hecho, como tal debe ser demostrada por medio de los sentidos, en otras palabras, la unión de hecho involucra que las partes cohabitaron, fueron una familia, se presentaron así ante la sociedad, se cuidaban mutuamente, entre otros.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
De este modo, en su escrito libelar la parte actora pretende sea reconocida su unión concubinaria que mantuvo durante 39 años ,con el ciudadano JACINTO ANTONIO DOBOBUTO, quien falleciera ab intestato en fecha 25 de Octubre de 2018, acompaño entre otro como elementos probatorios acta de registro civil marcado “B” donde consta la protocolización del registro de la relación de Unión Estable de Hecho, Anexo también partidas de nacimiento de sus hijos habidos de esa unión, de nombre KARINA JAILY DOBOBUTO CABRERA; LUIS ANTONIO DEBOBUTO CABRERA y GLORIA MARINA DOBOBUTO CABRERA. Con el acta del registro civil, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 3515 de fecha 09 de Diciembre de 2011 de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, acta No. 193, inserta al folio 3, y donde consta manifestación de voluntad de estar unidos en unión estable de hecho desde el 01/01/1981, se valora de conformidad con la libre convicción razonada y la sana critica, en la cual hacen constar que los ciudadanos AVILIA LEONOR CABRERA y JACINTO ANTONIO DOBOBUTO , venezolanos y de estado civil solteros , cedula de identidad Nos. V-9.610.590 y V-7.559.450 respectivamente, vivieron en unión estable de hecho, hasta ocurrir la muerte del ciudadano JACINTO ANTONIO DOBOBUTO.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
La Ley Orgánica de Registro Civil de 2009 en los artículos 117 al 122 reguló lo relativo al registro de dicha unión con eficacia probatoria, amén del respectivo Reglamento de 2013. La sentencia 767/2015 de la referida Sala Constitucional señaló el valor probatorio del acta de registro civil de unión estable de hecho resaltando en principio su carácter de auténtico.
Se presenta así el concubinato como una unión de hecho estable entre una mujer y un hombre que en forma similar a la unión matrimonial -pero de manera espontánea- hacen una comunidad de vida. De lo anterior, la doctrina reseñó los requisitos o caracteres de la figura. Ha de tratarse de una unión fáctica o de hecho entre un “solo hombre” y “una sola mujer” (singularidad y heterosexualidad); se precisa “estabilidad” por lo que se excluyen uniones casuales o eventuales; los convivientes han de propiciarse el trato recíproco de marido y mujer; ninguno de los concubinos ha de estar casado (o presentar otro impedimento matrimonial); y finalmente, debe configurar una unión “espontánea” y “libre”.
Indica acertadamente, VARELA CÁCERES sobre la inscripción registral de la unión estable de hecho que la misma funge a fines “ad probationem”, a diferencia del matrimonio civil donde la inscripción en el registro es “ad solemnitatem”, es decir, constitutiva del estado de casados. Lo mismo cabe decir de su extinción. De tal suerte que no se configura entre ambas instituciones familiares una equiparación a nivel registral porque su prueba es diversa. La LORC simplemente amplió las opciones probatorias de la unión de hecho estable, a fin de no reducirla a la sentencia mero declarativa y creando una presunción iuris tantum asociada a la inscripción registral.
Esta acta de manifestación de voluntad de estar viviendo juntos en unión estable de hecho por sí sola no adquiere validez jurídica sino que requiere de un pronunciamiento judicial que debe tomar además, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 letra “b” de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
-V-
DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpusiera la ciudadana AVILIA LEONOR CABRERA, Venezolana, Titular de la cedulad de Identidad N° V-9.610.590 y de este domicilio contra Ciudadana, KARINA JAILY DOBOBUTO CABRERA, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-14.512.840 y los Herederos desconocidos del ciudadano JACINTO ANTONIO DOBOBUTO, quien fue Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.559.450 y de este domicilio, en consecuencia, se declara el Reconocimiento de Unión Concubinaria de los ciudadanos AVILIA LEONOR CABRERA y JACINTO ANTONIO DOBOBUTO, plenamente identificados, la cual duro 39 años ininterrumpidos.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 55 de la Resolución N° 100623-0220, una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, a la Oficina Municipal de Registro Civil, de la residencia habitual de la demandante, para su inserción en el libro correspondiente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al Primer (01) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia Nº129. Asiento Nº20.
El Juez Suplente.


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria.


. Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna.


En la misma fecha se publicó siendo las 12:35a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
La Secretaria.


Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna.