REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de noviembre del dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KC04-X-2021-000010

JUEZ INHIBIDA: DELIA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.265.984

PARTE DEMANDADA: FERNANDO ERNESTO ESCALONA y ELIAS ARNALDO LOZADA ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.301.418 y V-13.189.987, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 27 de Octubre de 2021, dándosele entrada en fecha 1 de noviembre del presente año, en virtud de la inhibición interpuesta por la abogado DELIA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL, Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fijándose el lapso para decidir conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa que, la presente incidencia es relativa al juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por el ciudadano ANTONIO JOSE MENDOZA contra FERNANDO ERNESTO ESCALONA y ELIAS ARNALDO LOZADA ARRIETA, mediante la cual manifiesta la juez que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, argumentando para ello lo señalado en el acta de inhibición cuyo tenor es el siguiente:
“La suscrita, ciudadana Delia Josefina González de Leal, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, SE INHIBE de conocer el presente asunto, signado con la nomenclatura KP02-R-2021-000184, relativo a juicio de desalojo de local comercial intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N V-13.265.984, contra los ciudadanos FERNANDO ERNESTO ESCALONA Y ELIAS ARNALDO LOZADA ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.301.418 y V-13.189.978, respectivamente, por cuanto en sentencia definitiva dictada en la causa judicial N KP02-R-2021-000056, declaré lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIAN CELI GONZÁLEZ MENDOZA, apoderada judicial del demandante, ciudadano ANTONIO JOSE MENDOZA, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de marzo del año 2021, en el cuaderno separado de medidas signado con el N KNO7-X-2021-000001.
Efectivamente, lo antes expuesto fue decidido en el expediente N KP02-R-2021-000056, cuya apelación se vincula a la causa judicial N° KP02-V-2019-001794, en la que el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró en fecha 29 de julio del año 2021, lo que transcribe: continuación se
Dicha demanda fue admitida en fecha: 22/01/2020, por este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, pero se denota que en el auto de admisión se Admite la demanda en contra de los ciudadanos Fernando Ernesto Escalona y Elías Arnaldo Lozada Arrieta, plenamente identificados, siendo lo correcto admitir la demanda en contra de la Empresa INVERSIONES EL BOTALON CA
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA
SEGUNDO: Se declara, en consecuencia, Nulo el auto dictado en fecha 22 de Enero de 2020, cursante al folio 19, así como de todas las actuaciones posteriores a la antes señalada. TERCERO: Una vez quede firme el presente fallo, procédase a dictar el correspondiente auto de admisión.
En consecuencia, lo decidido por este Órgano Jurisdiccional en el expediente Nº KP02-R-2021-000056, coincide con el objeto de la apelación de esta causa judicial N° KP02-R-2021-000184, por ende, tal situación se subsume en el supuesto de hecho previsto en el numeral 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuya causal de recusación e inhibición prevé 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Por consiguiente, en aras de una sana administración de justicia, ME INHIBO de conocer el presente asunto, conforme lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar la presente inhibición. Asimismo remitase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, a los fines legales consiguientes. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veintiuno. Años 211 y 162". La Juez Superior.”

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide. En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Recusación se limita sólo al conocimiento de la incidencia, y por lo tanto tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar, si la inhibición se ha hecho o no en forma legal y fundada en causal cuyos hechos aducidos como fundamento de ella fueron debidamente comprobados para hacerla procedente y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar, si la inhibición en autos es o no procedente y para ello se da a considerar, si los hecho aducidos por la juez inhibida ocurrieron o no, y en el primer supuesto, verificar si éstos encuadran o no en la causal invocada como fundamento de la misma, y así se establece.

A los fines precedentemente expuestos tenemos, que la inhibida aduce como fundamento de su inhibición que: “La suscrita, ciudadana Delia Josefina González de Leal, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, SE INHIBE de conocer el presente asunto, signado con la nomenclatura KP02-R-2021-000184, relativo a juicio de desalojo de local comercial intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N V-13.265.984, contra los ciudadanos FERNANDO ERNESTO ESCALONA Y ELIAS ARNALDO LOZADA ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.301.418 y V-13.189.978, respectivamente, por cuanto en sentencia definitiva dictada en la causa judicial N KP02-R-2021-000056 (…) Por consiguiente, en aras de una sana administración de justicia, ME INHIBO de conocer el presente asunto, conforme lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.Por lo tanto, una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil…sic”;Sentencia definitiva dictada en fecha 15/10/2021, que se comprueba a través de copias fotostáticas certificadas cursantes a los folios 5 al 12, las cuales al ser copias fotostáticas certificadas del expediente de la presente incidencia se aprecian conforme el artículo 111 del Código Adjetivo Civil, dándose por cierto que la juez inhibida en dicho fallo emitió opinión sobre lo principal de la causa y sobre las medidas acordadas por el a quo cuando estableció: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIAN CELI GONZÁLEZ MENDOZA, apoderada judicial del demandante, ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDOZA, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de marzo del año 2021, en el cuaderno separado de medidas signado con el N° KN07-X-2021-000001.
SEGUNDO: SE ANULA por razones de estricto orden público procesal el auto de admisión de la demanda que dio inicio a la causa judicial N° KP02-V-2019-001794, considerando que la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOTALON C.A., es el único sujeto pasivo de la relación procesal que compone el juicio, la cual, deberá actuar por medio de sus representantes legales, en consecuencia, SE REPONE al estado de nueva admisión de la demanda.
TERCERO: SE ANULAN todas las actuaciones procesales contenidas en el cuaderno separado de medidas signado con el N° KN07-X-2021-000001, llevado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debido al carácter de accesoriedad de las medidas cautelares, en consecuencia se deja sin efecto y se suspende la medida cautelar acordada en fecha 19 de febrero de 2021 y decretada en fecha 02 de marzo de 2021, por el tribunal a quo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente...sic”; haciendo en consecuencia procedente la inhibición de autos conforme al ordinal º15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud a las razones procedentemente expuestas este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición interpuesta por la abogada DELIA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL, en su condición Jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, para conocer el recurso de apelación signado con la nomenclatura KP02-R-2021-000184, interpuesto en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentado por el ciudadano ANTONIO JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.265.984, a través de su apoderada judicial MARIAN CELI GONZALEZ MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 148.890; contra los ciudadanos FERNANDO ERNESTO ESCALONA y ELIAS ARNALDO LOZADA ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-7.301.418 y V-13.189.978, respectivamente.

SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y al Juzgado que por distribución le correspondió conocer del asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2021-000184.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° y 162°.

El Juez Titular

La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:21 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 4.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M

JARZ/sm