REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de noviembre del dos mil veintiuno
211º y 162º


ASUNTO: KP02-R-2020-000059
PARTE ACCIONANTE: ALEJANDRINA DEL CARMEN OJEDA, venezolana, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.381.168.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: FREDDY JOSE PEREZ MOGOLLON y JUAN ANTONIO GUTIEEREZ PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nros. 90.337 y 104.074, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: MARIELVI DEL CARMEN CUICAS SIVIRA, venezolana, mayor de edad, y titular de cédula de identidad N° 19.432.078.
DFENSOR AD LITEM DE LA PARTES ACCIONADA: CASANDRA CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 234.317.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
El presente asunto sube ante esta alzada, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento URDD Civil, en fecha 10/05/2021; en virtud de la apelación interpuesta el 12 de enero del 2020, por el abogado Freddy Pérez, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alejandra del Carmen Ojeda, anteriormente identificada; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró:

“…PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE AGOTAR NUEVAMENTE LA CITACION PERSONAL DE LA CIUDADANA MARIELVI DEL CARMEN CIUSAS (DEMANDADA EN AUTOS), previa solicitud de la parte interesada. SEGUNDO: En consecuencia del particular primero quedan nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda; TERCERO: se deja incólume la notificación del síndico procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara sobre la demanda incoada. CUARTO: Notifíquese al síndico procurador del municipio Iribarren del estado Lara sobre la presente decisión; y una vez conste en autos la notificación del mismo comenzara a transcurrir el lapso para ejercer el recurso pertinente; QUINTO: No hay condenatoria en constas dada la naturaleza de la decisión…” (folios 30 al 33)

En fecha 03 de febrero de 2020, se escuchó en un solo efecto la apelación, ordenando remitir el asunto en original a la Unidad Receptora de Distribución y Documento (URDD) para que lo distribuyera entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 01/09/2021, esta alzada insto a consignar correo de la parte demandada a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 005/2020 de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, hasta tanto conste por vía correo electrónico la solicitud de reanudación de la misma no se procederá a fijar el lapso correspondiente, (folio 36); Seguidamente en fecha 16-09-2021, el apoderado judicial de la parte accionante consigno para los efectos de la notificación el correo de la parte accionada (folio 38); inmediatamente en auto de fecha 22/09/2021, esta superioridad dejó constancia que el Abg. Freddy Pérez, apoderado judicial de la parte demandante presentó ante la URDD Civil, el escrito que antecede en fecha 16/09/2021 siendo las siendo las 11:09am, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 005/2020 de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constante de un (01) folio útil, siendo recibido por este Superior en fecha 17/09/2021 siendo las 11:50am de igual forma se deja constancia que la parte demandada fue notificada de la reanudación de la presente, a través del correo electrónico casandrarodri6@gmail.com, aportado por el solicitante en su escrito. Este Tribunal acuerda agregar el escrito presentado al expediente y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy para que las partes presenten sus informes. En fecha 07/10/2021, Está alzada dejó constancia que el día 06/10/2021 venció el lapso para la presentación de informes, asimismo se dejó constancia que en fecha 05/10/2021 la parte actora envió su escrito al correo de este Superior, siendo autorizados por este Superior para presentarlos ante la URDD Civil. Este Tribunal se acogerá al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la presente.

INFORMES ANTES ESTA ALZADA
El apoderado judicial de la parte accionada, abogado FREDDY JOSE PEREZ MOGOLLON, presentó escrito de informes, quien adujo entre otras cosas:
• Que en fecha 03/10/2017, se ordenó la citación a la parte demanda, se libraron las boletas de citación y se entregaron al alguacil, quien se apersonó a su domicilio personal como a su sitio de trabajo, sin lograr que la accionada se diera por citada y solicitó la citación de carteles.
• Que en fecha 07/02/2018, por decisión del a quo, se repuso la causa al estado de nombrar defensor ad litem, habida cuenta que en el poder de la abogada de la parte accionada no tenía faculta para contestar la demanda.
• Que en fecha 20/01/2020, el a quo decidió que la causa debe reponerse al estado de agotar nuevamente la citación personal de la ciudadana MARIELVI DEL CARMEN CUICAS SIVIRA.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación en materia civil es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la Sentencia dictada por el a quo por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que la dictó, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar, si la decisión de fecha 20 de enero del 2020, en la cual el a quo decidió: “…PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE AGOTAR NUEVAMENTE LA CITACION PERSONAL DE LA CIUDADANA MARIELVI DEL CARMEN CIUSAS (DEMANDADA EN AUTOS), previa solicitud de la parte interesada. SEGUNDO: En consecuencia del particular primero quedan nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda; TERCERO: se deja incólume la notificación del síndico procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara sobre la demanda incoada. CUARTO: Notifíquese al síndico procurador del municipio Iribarren del estado Lara sobre la presente decisión; y una vez conste en autos la notificación del mismo comenzara a transcurrir el lapso para ejercer el recurso pertinente; QUINTO: No hay condenatoria en constas dada la naturaleza de la decisión…”; está o no conforme a derecho y para ello se ha determinar si los hechos aducidos por el a quo como motivación de la recurrida efectivamente ocurrieron o no, y en el primer supuesto pues verificar, si las consecuencias procesales legales, son las dictada por la recurrida y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos debe este juzgador previamente dejar constancia de los siguientes hechos:
1. La presente causa se origina por demanda de resolución de contrato de opción de compraventa de bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, ubicada en la calle 31 entre carreras 32 y 33 #32-17, parroquia catedral del municipio Iribarren del Estado Lara, incoada por la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN OJEDA, venezolana, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.381.168, contra la ciudadana MARIELVI DEL CARMEN CUICAS SIVIRA, a quien solicita fuese citada en la supra dirección de las referidas bienhechurías, tal como consta en el libelo cursante del folio 1 al 3.
2. Que el a quo en auto de fecha 3 de Octubre del 2017, admitió la demanda en referencia ordenando la citación de la accionada.
3. Que en fecha 16-11-2017, el alguacil del a quo ciudadano José Alexis Rivas, a través de diligencia expresó: “…Consigno recibo de citación y compulsa sin firmar de la ciudadana Marielvi Del Carmen Cuicas, con C.I.N. 19.432.078. Por cuanto en fecha 02-11-2017; 14-11-2017 y 15-11-2017, me dirigí a la dirección señalada en el libelo y en diligencia posterior señalada en autos que es la avenida Libertador entre calle 31 y 32 sede del IPASME en el área de laboratorio donde labora la citada ciudadana donde fue atendido por la licenciada Ludy Pérez, quien me informó que la citada ciudadana no estaba presente que estaba de reposo fue el motivo por el que pude localizarle las veces que me traslade, es todo…”; de la lectura dada a dicha diligencia, se determina que el alguacil afirma haberse trasladado a la dirección dada como sitio de citación de la accionada; pero no dice qué pasó con dicha actuación, por qué no la pudo citar y que trato de citarla en el lugar de trabajo; pero afirma contradictoriamente “fue el motivo por el cual pude localizarla las veces que me traslade” (folio 6); es decir que la encontró pero no dice porque no le firmó, y así se establece.
4. Que el 27-11- el a quo ordenó la citación por carteles, publicándose por los diarios el Impulso y el Informador, y así se establece.
5. Que el a quo en fecha 20-01-2020 dictó la sentencia de reposición de la causa al estado de agotarse nuevamente la citación personal de la demandada fundamentada en: “…Ahora bien, de la revisión exhautiva de las actas que conforman el presente expediente esta Sentenciadora evidencia específicamente de las gestiones practicadas por el Alguacil Temporal adscrito a este Juzgado, a los fines de practicar la citación personal de la demandada, que la misma contiene vicios, por cuanto se desprende del acta de fecha 16 de noviembre de 2017, que cursa al folio 52, en la cual consignó recibo de citación sin firmar de la ciudadana MARIELVI DEL CARMEN CUICAS (demandada de autos), y en la misma se dejó constancia que el alguacil fue atendido por otra ciudadana y que le informó que la ciudadana MARIELVI DEL CARMEN CUICAS se encontraba de reposo, por lo que se observa que la citación se practicó en el lugar de trabajo de la demandada, dirección suministrada por el accionante de autos, a través de una diligencia de fecha 07 de noviembre de 2017, en este sentido se desprende del escrito libelar que el actor señaló como domicilio de la demandada una dirección diferente a la del lugar de trabajo, por lo que si bien es cierto que el alguacil se trasladó a la dirección posteriormente señalada, no es menos cierto que debió trasladarse hasta su domicilio una vez que obtuviera la información de que la ciudadana MARIELVI DEL CARMEN CUICAS se encontraba de reposo, recurriendo a la citación por carteles lo que significa una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado (…) Aunado a ello, se evidencia de las actas que dicho vicio no fue subsanado, por cuanto la ciudadana MARIELVI DEL CARMEN CUICAS, no compareció a este Tribunal a darse por citada personalmente, sino que cursa a los folios un escrito de contestación presentado por la abogada VICENTINA CORADO DALES, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro: 148.811, en la cual negó, rechazó y contradijo la demanda y consignó una Copia de Poder Especial conferido por la ciudadana MARIELVI DEL CARMEN CUICAS, por lo que dicha representación no fue aceptada por este Juzgado por carecer de las facultades expresas para darse por citada en nombre de su poderdante, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia por todas las razones antes expuestas este Tribunal debe reponer la causa al estado de agotar nuevamente la citación personal de la ciudadana MARIELVI DEL CARMEN CUICAS (demandada de autos), previa solicitud de la parte interesada; en consecuencia nulas todas las actuaciones siguientes a la admisión de la demanda; de igual forma, a los fines de preservar la celeridad procesal se deja incólume la notificación del sindico procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre la demanda incoada, y a su vez se ordena notificar al mismo sobre la presente decisión, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente sentencia…Sic”; y que la apelación ejercida sobre esta sentencia por el abogado actor, Freddy Pérez, fue oída por el a quo en un solo efecto, el día 03-02-2020 (Folio 13), y así se establece.
Ahora bien, el apoderado actor en los informes rendidos ante el ad quem judicial, tal como consta del folio 19 al 21, objeta la recurrida aduciendo, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que en fecha 03/10/2017, se ordenó la citación a la parte demanda, se libraron las boletas de citación y se entregaron al alguacil, quien se apersonó a su domicilio personal como a su sitio de trabajo, sin lograr que la accionada se diera por citada y solicitó la citación de carteles.
• Que en fecha 07/02/2018, por decisión del a quo, se repuso la causa al estado de nombrar defensor ad litem, habida cuenta que en el poder de la abogada de la parte accionada no tenía faculta para contestar la demanda.
• Que en fecha 20/01/2020, el a quo decidió que la causa debe reponerse al estado de agotar nuevamente la citación personal de la ciudadana MARIELVI DEL CARMEN CUICAS SIVIRA.
Al respecto, este juzgador disiente de la parte recurrente, por cuanto de la diligencia del alguacil del a quo, de fecha 16 de noviembre del 2017, supra transcrita se determinó que no dice qué pasó en fecha 02-11-2017, 14-11-2017 y 15-11-2017, cuando se dirigió a la dirección señalada para citar a la accionada, el cual era fundamental ya que de ello dependía pasar a la forma de citación por carteles, establecida en el artículo 223 del Código Adjetivo Civil; por lo que al no haber quedado claro, si la ubicó y no quiso firmar el recibo de citación; pues no se podía citar por carteles; y aunado al hecho aducido en la motiva, que el a quo no aceptó la representación de la accionada hecha por la abogada Vicentina Corado Dales, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 148.811, por no tener en la copia del poder presentado, la facultad expresa a darse por citada en nombre de su representada; pues obviamente que obliga a coincidir con el a quo, en que la accionada no estaba citada y en consecuencia era obligación del a quo garantizarle a está el debido proceso, el derecho defensa y la asistencia jurídica, establecida en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna; por lo que siendo la citación un presupuesto de validez del juicio, tal como lo prevé el artículo 215 del Código Adjetivo Civil el cual preceptúa: “…Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo…”; pues al no haber ocurrido ésta, no existe relación jurídica procesal y por ende no podía continuarse con el proceso; como se infiere ocurrió, ya que la parte recurrente no cumplió con su obligación de traer a los autos copias certificadas de actuaciones que permitieran obtener conocimiento de hechos, que permitieran determinar lo contrario a los aquí señalados; por lo que la decisión de reposición de la causa decretada por el a quo está ajustada a lo preceptuado por los artículos 206 y 211 del Código adjetivo Civil, los cuales preceptúan: “…Artículo 206.Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”; haciendo en consecuencia improcedente la apelación de autos contra ésta, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas. este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la decide:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por Freddy Pérez, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN OJEDA, contra la sentencia de fecha veinte (20) de enero del 2021, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual decidió: “…PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE AGOTAR NUEVAMENTE LA CITACIÓN PERSONAL DE LA CIUDADANA MARIELVI DEL CARMEN CUICAS (DEMANDADA DE AUTOS), previa solicitud de la parte interesada; SEGUNDO: en consecuencia del particular primero quedan nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda; TERCERO: se deja incólume la notificación del sindico procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara sobre la demanda incoada; CUARTO: Notifíquese al sindico procurador del municipio Iribarren del estado Lara sobre la presente decisión; y una vez conste a los autos la notificación del mismo comenzará a transcurrir el lapso para ejercer el recurso pertinente…Sic”; ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de noviembre del dos mil veintiuno (2.021). Años. 211º y 162º.

El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 2:15 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 10.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández


JARZ/ar