REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KH02-X-2021-000054

PARTE RECUSANTE: IGNACIO FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.949.938., debidamente asistido por el abogado REINALDO GOMEZ, IPSA bajo el 63.067

JUEZ RECUSADO: ABG. RIERA BALLESTERO HILARION ANTONIO, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


Suben las presentes actuaciones en virtud de la RECUSACION interpuesta por el ciudadano IGNACIO FERNANDEZ, ut supra identificado, en el asunto principal No. KP02-V-2017-002969, contra el Juez Hilarión Antonio Riera Ballestero; actuaciones éstas que fueron recibidas el día 28 de Octubre del 2021; dándosele entrada el 02 de Noviembre del presente año, y fijó lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

En su escrito de recusación el recusante invoca como causal, la contenida en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…En el cual solicita que se abstenga de seguir conociendo la presente demanda, por cuanto en este acto le recuso formalmente por estar incurso en el ordinal señalado anteriormente preestablecido de conformidad con la norma contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ud tiene interés personal en la presente causa, su forma de actuar ha sido en todo momento apartado del buen derecho que le asiste a los justiciables; tanto así que ha hecho omisión de las peticiones que ha realizado en el presente juicio guardando silencio absoluto…”.

DEL INFORME DE RECUSACIÓN

“…ACTA DE DESCARGO. El suscrito, Hilarión A. Riera Ballestero, actuando en su carácter de JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO LARA, procede a informar en el presente asunto como en efecto lo hace, en los siguientes términos: En fecha 30/09/2021, presento escrito de recusación por ante este tribunal el ciudadano IGNACIO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. 16.949.938 asistido por el abogado REINALDO GOMEZ IPSA No. 63.067, relacionado con el asunto KP02-V-2019-001285, juicio instaurado por PAPELERIA MERCANTIL LOPEZ C.A contra IGNACIO JESUS FERNANDEZ RODRIQUES y CARMEN ALICIA OROPEZA GARCIA por RETRACTO LEGAL. Donde me recusa basado en el ordinal 4 del artículo 82 del CPC, en el referido escrito de Recusación por lo demás Temeraria, alegó primero: que tengo un interés personal en la presente causa, fundamentado en mi forma de actuar. Segundo: que he guardado silencio absoluto en las peticiones que se han realizado en el presente juicio. Tercero: dice que no he hecho ningún pronunciamiento sobre el fraude denunciado. Cuarto: el presente fraude procesal lo denuncio el defensor ad-Litem. Quinto: el defensor ad–litem informó a este despacho que el juicio debe tener reposición, al estado de citar a la ciudadana Carmen Alicia Oropeza García, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la referida ciudadana se encuentra fuera del territorio nacional. Sexto: dice que la Ciudadana, Carmen Alicia Oropeza García, no fue cita en forma correcta y se practicó la citación de conformidad con el artículo 223 cuando correspondía era el artículo 224, y por último, habla de una osadía por haber fijado la Audiencia Preliminar sin antes resolver la situación dela Ciudadana Carmen Alicia Oropeza García. Es Todo.-
En relación al primer alegato, esto es: que tengo un interés personal en la presente causa, fundamentado en mi forma de actuar, cumplo en informar que en mi trayectoria como juez siempre he sabido tener por norte en mis actuaciones, la sana administración de justicia, lo cual responde al compromiso de mantener la paz social , la cual se logra actuando dentro de los parámetros de la ley , nunca he tenido interés personal en la causas que me ha tocado conocer, porque estoy muy claro en lo que quiere el legislador:” no esperar ser recusado ,lo más sano y es lo que el legislador desea es, si en el juicio sometido a mi díctame existe una causal de Recusación como todo juez serio y responsable, demostrado en todos los años que tengo como juez titular , nunca voy a esperar ser recusado sino que me aparto inmediatamente para dar paso otro juez, aunado a lo anterior no tengo ninguna relación con las parte, y se su existencia solo por el asunto sometido a mi consideración, y nuca he tenido ninguna trato con ellos de ninguna naturaleza. En relación al segundo punto, esto es: que he guardado silencio absoluto en las peticiones que se han realizado en el presente juicio, al respecto cumplo en informar, al folio 299 del presente expediente estando de defensor ad-litem el abogado WILMER RODRIQUEZ, IPSA 99.066, solicitó a este despacho que se repusiera la causa al estado de citación a los fines de cumplir a cabalidad el objeto de la citación, por cuanto le fue comunicado que la ciudadana CARMEN OROPEZA se encuentra fuera del país y el codemandado Ignacio Fernández vive en Mérida. A este respecto informo que el tribunal al folio 300 del presente expediente, dio respuesta al escrito presentado y en consecuencia de ello visto la deficiencia del abogado defensor fue revocado su nombramiento de defensor ad litem, todo en aras de garantizar una legítima defensa. En relación al tercer y cuarto punto, esto es: que no he hecho ningún pronunciamiento sobre el fraude denunciado. Respecto a este punto por tratarse un hecho sobre venido, el tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, se ordena abrir cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que contendrá todas las actuaciones en relación al Fraude Procesal denunciado, en relación al artículo 17 ejusdem. En cuanto a la Sentencia Definitiva en el presente asunto, la misma se dictara una vez se pronuncie sobre el Fraude Procesal. En relación a los puntos Quinto Y sexto. Esto es: el defensor ad–litem informó a este despacho que el juicio debe tener reposición, al estado de citar a la ciudadana Carmen Alicia Oropeza García, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la referida ciudadana se encuentra fuera del territorio nacional, que la Ciudadana, Carmen Alicia Oropeza García, no fue cita en forma correcta y se practicó la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil cuando correspondía era el artículo 224 de la ley Adjetiva, y por último, habla de una osadía por haber fijado la Audiencia Preliminar sin antes resolver la situación de la Ciudadana Carmen Alicia Oropeza García. Informo que los abogados NAILETT SANTIAGO IPSA 302.413 en su carácter de defensor ad litem de la codemandada CARMEN ALICIA OROPEZA GARCIA y el abogado REYNALDO GOMEZ IPSA 63.067 recusante y en su carácter de representante del ciudadano IGNACIO JESUS FERNANDEZ RODRIGUEZ , cedula de identidad No. 16.949.938, dieron contestación a la demanda. Igualmente informo que al folio 304 del presente expediente corre inserta copia fotostática del carnet perteneciente a la ciudadana Carmen Oropeza, de la cual no se desprende el hecho cierto de no estar actualmente en el país. A todo evento, es de advertir al recusante que la función jurisdiccional conferida al Juez, no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares intereses, pues, como lo ha señalado la doctrina, cuando el juez imparte justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, está por sobre todo, garantizando el interés colectivo. De aquí que pueda existir la posibilidad cierta que haya una parte gananciosa y otra perdidosa, sin que ello llegue a implicar que siempre el demandante deba salir beneficiado o el demandado por ser el débil jurídico. Esto es por ser la esencia de la actividad jurisdiccional. Por tanto, ha sido diseñado todo un sistema recursivo y de actividades propias del proceso para que las partes o los terceros que eventualmente intervengan en él, dispongan de todos los medios de impugnación o actuación legalmente previstos, a fin de atacar cualquier acto que consideren lesivo de sus particulares intereses. Dejo así consignado el informe de recusación previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En consecuencia, remítanse inmediatamente al Juzgado Superior que corresponda conocer la presente incidencia, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal…” (folios 6 al 8).-

LÍMITES DE LA COMPETENCIA

La competencia de la presente incidencia de inhibición y recusación la tiene este juzgador de conformidad con el artículo 89 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece: “En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.”; por ser el juez recusado Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVA

Corresponde a esta alzada determinar, sí los hechos aducidos por el abogado recusante encuadran o no dentro del supuesto de hecho de los ordinales 4 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan lo siguiente:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…sic”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de recusación se determinan los siguiente hechos: 1) Al folio1 consta copia fotostática simple del auto donde se ordenó abrir el cuaderno de recusación, en el cual se evidencia que no fue sellado la firma del Juez en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. 2) Desde el folio 2 al 5 consta informe de recusación, interpuesta en contra del Juez ABG. RIERA BALLESTERO HILARION ANTONIO, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se encuentra en copias fotostática simple. 3) Desde el folio 6 al 8, se encuentra inserto escrito de descargo del juez recusado en copia fotostática simple.

A tal efecto es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 565 de fecha 24/09/2003.
En la cual señaló: Sobre la forma de cómo debe entenderse el trámite contenido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, autorizada doctrina nacional ha señalado lo siguiente:
“...Según el artículo 93 no hay suspensión de la causa por motivo de inhibición o recusación del Juez, disponiendo la norma que el conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decida la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Sin embargo, la palabra ‘inmediatamente’, debe ser entendida laxamente, es decir, en conexión con los artículos 86, 92 y 94, relativos a los trámites de allanamiento en la inhibición e informe del recusado en el caso de la recusación, pues es menester que se cumplan estos trámites: exposición del funcionario impedido, expedición de copias certificadas de los originales, convocatoria del juez suplente o conjuez en caso de aplicación de la tercera regla de suplencia que prevé la Ley Orgánica. Como quiera que el Juez recusado o inhibido no pueda desprenderse ipso facto del expediente, debe entenderse que se produce una suspensión momentánea del proceso mientras transcurre el término breve de allanamiento o se rinde el informe del recusado y se hace la tramitación antes dicha hasta que es recibido el cuaderno respectivo por el juez suplente interino. Por eso es que este artículo 97 señala que el día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia. (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/RC-00565-240903-02244%20.HTM

Doctrina que este Juzgador acoge y aplica al caso sublite de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; motivo por el cual conforme al artículo 93 eiusdem y a la doctrina supra expuesta, en virtud que el juez recusado al momento de apertura el cuaderno de recusación respectivo sólo lo hace con copia fotostáticas simple; de igual forma el escrito de recusación se encuentra en copias fotostáticas simple al igual que el acta de descargo del juez recusado, cuando las misma debieron ser copias fotostática certificadas tal como lo prevé la doctrina supra transcrita, el cuaderno de recusación deben estar en copias fotostáticas certificadas cada uno de los recaudos señalados en la misma conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil; Omisión de certificación ésta que impide darle valor alguno a las copias simples que conforman el presente cuaderno de recusación por no ser copia del tipo de documentos permitidos por el artículo 429 ibídem, lo cual obliga a declarar inexistente la recusación de autos; por lo que se apercibe tanto al Juez recusado como a la secretaria del a quo, para que sean más cuidadosas en la sustanciación de los cuadernos de recusaciones y así evitar pérdida de horas hombre y financieros a los demás tribunales y no lesionar de manera flagrante la garantía constitucional de una justicia célere y a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna originar incidencias, y así se decide.

DISPOSITIVA.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INEXISTENTE la recusación planteada contra del abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO., en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto signado con el N° KP02-V-2019-001285, relativo al juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentada por la firma mercantil PAPELERIA MERCANTIL LOPEZ, C.A., a través de su apoderado judicial abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, de Inpreabogado N° 90.464, contra los ciudadanos CARMEN ALICIA OROPEZA GARCIA e IGNACIO JESUS FERNANDEZ RODRIGUEZ. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio al Juez Recusado y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se encuentra actualmente y oportunamente remitir el expediente al último, a los fines legales consiguientes.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de noviembre del dos mil veintiuno (2.021). Años. 211º y 162º.

El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.

Abg. Raquel Hernández.


Publicada en esta misma fecha, Siendo las 11:08 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 3. Seguidamente se libraron los oficios N° 242/2021 y 243/2021

La Secretaria

Abg. Raquel Hernández.


JARZ/ar