REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2019-000567
PARTE ACTORA: ASOCIACION CIVIL UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA TABARANA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS RODRÍGUEZ Y MARLENE BRICEÑO DE LISCANO, inscrito en el IPSA: Abogado bajos los Nros. 3.207 y 86.751, respectivamente.
PARTES ACCIONADAS: CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ Y JOSE ROGRÍGUEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Números V-7.358.624 y V-9.601.342.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: LOURDES NATHALIA GÓMEZ ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula Nro. 170.023
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia en virtud de la demanda por acción reivindicatoria, incoada de fecha treinta (30) de mayo del 2016, por la Unidad de Producción Agrícola Tarabana, domiciliada en Cabudare, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Del Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha doce (12) de Julio del Mil Novecientos Setenta y Seis (1976). Bajo el número 8, protocolo Primero, tomo dos (2), reforma mediante asiento en la misma Oficina del Registro veintidós (22) de mayo del Dos Mil Catorce (2014), bajo el número 40, folio 156 del tomo 11 del protocolo de Transcripción de ese año…Sic” aduciendo :

• Que…”nuestra representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº. 6-C, ubicado en el primer piso del edificio “C” del conjunto “ Residencias Victoria”, constituido sobre una parcela de terreno propio, signada con la Letra “C”, con una superficie aproximada de Seiscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrado (649,69m2), situada en el Parcelamiento Victoria, Urbanización la Mata, avenida 3 entre calle 7 y 8 del municipio Palavecino, Estado Lara, comprometida dentro de los linderos y medida siguiente: NORTE, en línea recta de veintinueve metros con sesenta centímetros (29,69 mts) entre los puntos 4A y 34A, con validez de la Residencias Victoria; SUR, en línea recta de veintiocho metros con ochenta centímetros (28,80 mts) entre los puntos entre los puntos 29A Y16A (…) el OESTE, en línea de veinticinco metros con treinta centímetros (25.30 mts) entre el punto 29A y 4A(…) “Residencia Victoria” dicho apartamento tiene una superficie aproximada Ochenta y dos metros cuadrado con setenta y siete decímetros cuadrado (82,77M2), consta de estar, comedor, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina, lavadero y terraza…sic”.
• Que…”el inmueble identificado pertenece a mi representada por compra efectuada a la Compañía Mercantil Agrícola de Caña C.A ( AGRIDECA), conforme a documento autenticado en la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto el veintisiete (27) de enero de Dos Mil (2000) (…), 28 de enero del 2014 , inscrito bajo el número 2014.43, asiento registral 1 del inmueble matriculado en el No. 359.11.5.2.6732 y corresponde al libro de folio real del año 2014, y su causante a la vez adquirió de la firma mercantil Inversiones 808 C.A, de acuerdo a documento auténtico de la Notaria Cuarta el día Diez (10) de febrero de Mil novecientos noventa y nueve (1999) (…) de esta forma se evidencia al justo título de propiedad de la Asociación Civil Unidad de Producción Agrícola Tarabana…sic”.
• Que…”desde hace aproximadamente diez (10) años el inmueble señalado ha sido poseído materialmente, sin el consentimiento de nuestra representada, por los Ciudadanos Jorge Rodríguez y Carmen Yolanda Camacho Santeliz, quienes en forma sistemática se han negado a entregarlo a su legitima propietaria…sic”.
• En su petitum, expresa que como efecto demandamos en Reivindicación a los ciudadanos a Jorge Rodríguez y Carmen Yolanda Camacho Santeliz, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulare de la cédula de identidad V-7.358.624 y V-9.601.342 domiciliado en el apartamento Nº 6-C, primer piso del edificio “C” del conjunto “Residencia Victoria” Urbanización la Mata Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
• Que…”Primero, que el tribunal que declare que la legitima propietaria del apartamento cuyo identificado es Asociación Civil “Propiedad de Producción Agrícola Tarabana.”Segundo, que el tribunal declare que los demandados, Jorge Rodríguez y Carmen Yolanda Camacho Santeliz ya identificado detentan indebidamente dicho inmueble.Tercero, que cuyo demandados ya identificado previamente convenga en entregar el inmueble a la Asociación Civil Propiedad de Producción Agrícola Tarabana (…) que deben pagar nuestra representada la cantidad de un Millón Doscientos Mil Bolívares ( Bs 1.200.000), por concepto de daños y perjuicios, equivalente a la unidad que ha dejado de percibir nuestra representada por el posible arrendamiento a tercero…Sic”.
• Que…”estimamos la presente demanda en la cantidad de Cincuenta y sies Millones doscientos Mil Bolívares (Bs.56.200.000.ºº) que corresponden: Bs. 55.000.000,ºº al valor del inmueble y Bs. 1.200.000,ºº a los daños y perjuicio…sic.”
El 22 de febrero del 2016, La abogada Lourdes Nathalia Gómez Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula Nro. 170.023, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, Jorge Rodríguez y Carmen Yolanda Camacho Santeliz, supra identificado, presentó escrito de contestación a la demanda donde adujo, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que…”la presentación propuesta por la parte actora, atenta contra disposiciones de orden público como son las contenidas en el decreto con rango, valor y fuerza de la ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda, violentado de esa forma lo dispuesto en el artículo 341del código de procedimiento civil, donde se consagra que las demanda serán admisible siempre y cuando no son objeto de aplicación del mismo, siendo mis representado parte de esos sujetos de derecho, sumando una conducta vulnerable, por cuanto la pretensión propuesta se pretende es desposeerlo o desalojarlo del inmueble que han venido ocupando durante años…sic”.
• Que…” en fuerza y con fundamento al derecho invocado, es por lo que muy respetuosamente en nombre de mis representado pido se declare la Procedente solicitud INADMISIBLIDAD de la pretensión intentada en contra de mi representada.”
• Cabe mencionar que de conformidad con el artículo 361 del código de procedimiento civil, opongo la falta de legitimación activa o aquella falta de cualidad o interés en el actor para intentar el procedimiento, se señala que dicha defensa fundamentamos en las razones…sic”.
• Que…” en el presente procedimiento se observa que los abogados litigantes, instaura la presentación como apoderados especiales de la “Unidad De Producción Agrícola Tarabana” según el poder otorgado por la referida asociación, es el caso ciudadana juez que el poder que fuera otorgado a los “apoderado actores” fue otorgado por el ciudadano Nelson De Jesús Torres, quien se atribuye su representación como presidente de la Asociación, según acta de asamblea…sic”.
• Cabe mencionar que seguidamente por la asamblea de fecha 01 de febrero de 2016, se celebra nueva asamblea extraordinaria, de la cual según fue afectada previa convocatoria por el Diario “ La Prensa”; que fue precedida por el ciudadano Nelson de Jesús Torres, atribuyendo carácter del presidente…sic
• Que…” es el caso ciudadana juez que de la documentación que se presenta se puede observar claramente la componenda que se arma para revestir al ciudadano Nelson de Jesús Torres de una supuesta representación de la asociación en todo asunto de interés judicial y extrajudicial en el cual intervenga la asociación. En este mismo orden de ideas se desprende claramente que el fin último de la realización de los nuevos estatutos de la Asociación es instaurar un juicio por reivindicatoria contra mis representados."
• Que…” en el nombre de mis representado niego, rechazo y contradigo tanto los hechos narrados como en el derecho invocado por el actor, toda vez que la parte actora manifiesta que mis patrocinados se encuentran poseyendo el inmueble objeto de litigio en forma ilegítima, y que los mismo se encuentran ocupado el referido inmueble desde hace aproximadamente diez años; por el contrario ciudadana juez mis representado son poseedores de buena fe, toda vez que su posesión es legítima, publica, ininterrumpida y pacífica, como será demostrado en el correspondiente debate probatorio y como el mismo actor en su libelo lo hace saber al tribunal…sic”.
• Que…” por base a los argumentos ampliamente desarrollados solicito ciudadana juez que el presente escrito sea agregado, admitido y sustanciado conforme a derecho y que surta los efectos correspondientes, desechando la pretensión del actor y declarando IMPROCEDENETE la demanda.”

El 01 de noviembre de 2019 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, difiere para el pronunciamiento de la presente sentencia dentro los quince (15) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil

El 18 de noviembre del 2019 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia definitiva, mediante la cual declaró:
“…Omissis…
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR LOS ABOGADOS LUIS SCOTT RODRIGUEZ Y MARLENE BRICEÑO DE LISCANO INSCRITOS EN EL IPSA BAJO LOS Nº 3.207 Y 86.751, RESPECTIVAMENTE, ACTUANDO EN SU CONDICION DE APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDATE…Sic”.
SEGUNDO: LA PARTE DEMANDANTE DEBERÁ ENTREGAR EL INMUEBLE A SUS PROPIETARIOS ENJ LA OPORTUNIDAD EN QUE ESTA SENTENCIA QUEDE DEFINITVAMENTE FIRME, UNA VEZ SE CUMPLA CON LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO LEY SOBRE DESALOJOS ARBITRARIOS. ASI SE DECIDE.
TERCERO: SE CONDENA A PAGAR COSTAS A LA PARTE DEMANDATE POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDA.
CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE DECISICIÓN FUE DICTADA DENTROS DEL LAPSO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.”

El 21 de noviembre del 2019, la apoderada judicial de las partes accionantes, apeló sobre la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 18 de noviembre del 2019, donde oye en AMBOS EFECTOS LA APELACIÓN de fecha 21/11/2019, interpuesta por la Abogado LOURDES GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.023, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada plenamente identificada contra la Sentencia dictada por Juzgado a quo , en fecha 18/11/2019, de conformidad con el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, remítase el presente recurso constante en Dos (02) Piezas; la PRIMERA en (212) folios útiles, la SEGUNDA en (255) folios útiles, y Un (01) Cuaderno Separado de Medidas signado con el ASUNTO: KH01-X-2017-00054 constante de (22) folios útiles, a la U.R.D.D. a fin de ser distribuido en uno de los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil del Estado Lara.

INFORMES ANTE ESTA ALZADA

El día dieciocho (18) de febrero del 2020, la apoderada judicial de la parte accionante Lourdes Nhathalia Gomes Alvares portadora del número de Cédula de identidad V-18.951.970 inscrita en el IPSA Nº 170.023 presentó escrito de informes, donde alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

• Que…”ratifico en todas y cada una de sus partes la defensa presentada por esta representación judicial referente a la procedencia de la pretensión del demandante. En este sentido ciudadana juez y como bien ha dejado sentado la doctrina y la jurisprudencia patria, la acción reivindicatoria, es la acción que puede ejercer el propietario o quien tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien tiene derecho a poseer una cosa para reclamar de quien efectivamente posee…sic”.
• Que…”ahora bien en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 18 de noviembre de 2019 sobre cual fue ejercida la presente apelación…sic”.
• Cabe señalar que dicha posesión cumple con todas las formalidades que establece la legislación, es decir: (…) continua, que se ejerce sin intermitencias, sin discontinuidad basando que el poseedor el goce de la cosa (…) no interrumpida, cuyo ejercicio es permanente (…) pacifica cuando el poseedor ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión ni ha temido serlo (…) publica cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todo (…) no equívoca cuando constituye la expresión de un derecho que no permite poseer o no (…) con ánimo de dueño cuando existen la intención de tener la cosa como propia , no en nombre de otro…sic”.
• Que…”con los argumentos antes establecidos doy por presentado el correspondiente escrito de informe, solicitando se declare con lugar la apelación y con consecuencia anule la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de noviembre de 2019 que declaró con lugar la presentación de la parte actora.

El día dieciocho (18) de febrero del 2020, los apoderados judicial de las parte actora, Luis Scott Rodríguez y Marlene Briceño de Liscano venezolanos mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad V-11.154.462 y V-5.062.812, inscritos en el Inpreabogados bajos los números 3.207 y 86.751presentó escrito de informes, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

• Que…”conoce este tribunal en Alzada, la apelación presentada por los demandados a la sentencia de mérito dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante a los folios, 244 a 252. Con anterioridad a este mismo tribunal había resuelto en Apelación el punto previo presentado por los demandados, alegando la inadmisibilidad de la acción…sic”.
• Que…”que por supuesto a su tiempo, nuevamente nos permite ratificar los informes presentados en primera instancia (…) en su escrito de contestación los demandados alegaron ser poseedores de buena fe, ocupando el inmueble objetivo del juicio, por más de veinte años, no diez, como supuestamente planteado en el libelo. No especificamos condición, ni tiempo de ocupación, sino que indicamos que el inmueble es poseído materialmente sin consentimiento de nuestra representada desde aproximadamente diez años…sic.”
• En el lapso propietario en el capítulo Tercero del escrito respectivo, acompañamos copia fotostática certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara (…), el inmueble objeto de este juicio. Dicho documento riela de los folios 134 al 140…sic.”
• Que…” en su escrito de promoción de pruebas los demandados presentaron el testimonio del ciudadano: Gaitan Rafael Rodríguez Romero, Jesús Alberto Alvares Aponte, Romiro José Sánchez Núñez y Raúl Alberto Yépez Cierra. Son conteste a firmar la ocupación por la parte demandados (…) de manera especial nos referimos a documentos que acompañan y el cual aparece el señor Jorge Rodríguez, como representante de la Unidad de Producción Agrícola Tarabana…sic.”

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en lo cual el a quo declaró con lugar la acción reivindicatoria, está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de establecer, si de acuerdo a los hechos aducidos por la parte actora y los argumentados por la parte accionada, y los probados demostraron o no los requisitos de procedencia de la acción establecida en el artículo 548 del Código Civil; por lo que la conclusión que arroje el análisis de estos elementos se ha de comparar con la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.

PUNTO PREVIO

Dado que los accionado opusieron de acuerdo al artículo 361 del código adjetivo civil, la defensa perentoria de falta cualidad activa de la accionante para incoar la acción de autos fundamentada en:“ la cualidad es una condición o requisito exigido para proponer una demanda o para sostener un procedimiento.

La legitimación la va a sostener el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso; es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. Esa titularidad nos permiteidentificar quién puede ejercer la pretensión y contra de quién es posible intentarla. Esta cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer el juicio sus derecho (legitimación activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, ésta tiene a su vez legitimación para sostener (legitimación pasiva), la legitimación es inherente a la titularidad del derecho, es decir, la cualidad o interés en derecho y ser demando.
…omisis...
“En el presente procedimiento se observa que los abogados litigantes, instauran la pretensión como apoderado judicial de “la Unidad de Producción Agrícola Tarabana”, según poder otorgada por la referida asociación, es el caso ciudadana juez que el poder que le fuera otorgado a los “apoderados actores” fue otorgado por el ciudadano Nelson de Jesús Torres, quien se atribuye su representación como Presidente de la asociación, según acta de asamblea extraordinaria de fecha 22 de mayo de 2014. Asamblea esta que así como el a quo quien concluyó:“se desecha la defesa de fondo en virtud de los siguientes: “la apoderada judicial opone de acuerdo al artículo 361 del Código de procedimiento Civil, la defensa perentoria de falta de cualidad para sostener el presente procedimiento, tanto como la apoderados Actores como el Ciudadano Nelson de Jesús Torres como supuesto Presidente de la Unidad Agrícola Tarabana”; Argumento pretensión ésta no se ajusta a los supuesto de hecho del artículo 361 del Código Adjetivo Civil

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

Ya que de la lectura de este artículo se determina, que esa institución se aplica es a la parte y no a los sujetos procesales como son los apoderados judiciales, como pretende equipararlos la referida apoderada; confusión ésta que se agrava al aducir que éstos no tienen cualidad para sostener el juicio; siendo este supuesto de hecho aplicable a la parte que ella representa y no a los accionantes a quienes sería en todo caso aplicable, la de no tener cualidad para intentar la acción.

Porque de la lectura del fundamento dado por poner dicha defensa de falta de cualidad” de los apoderados actores y del ciudadano Nelson de Jesús Torres, carecen de cualidad para sostener el presente procedimiento(subrayado del tribunal)”; se determina, que la referida apoderada de la parte accionada se basa denunciando la presunta ilegalidad de la asamblea de asociados de la accionante, en la cual se designó como presidente de ésta a Nelson de Jesús torres, la cual se evidencia de acta que cursa en copia fotostática certificada que se aprecia conforme al artículo 62 de la ley de Registro y Notarías, y por ende impugna el poder dado de éste en representación de la accionante; circunstancia procesal ésta que pone evidencia no solo la confusión conceptual al respecto, por cuanto la falta de cualidad contemplada en el supra transcripto artículo 361, está referida cualidad ad causam activa o pasiva en la cual se oponen como defensa perentoria y actúa contra las parte, mientras que la “ilegitimidad persona que se presente como apoderado representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener representación que se atribuye, o por que el poder no esté otorgado de forma legal o sea insuficiente”; la cual está tipificado en el ordinar 3º del 346 ibidem sólo se aplica a quienes representen a las partes o para objetar el poder que actúan; y el hecho procesal para atacar los supuesto de hecho, es a través de las cuestiones previas las cuales deben ser opuestas dentro los lapso de la demanda y no en la contestación de ésta como ocurrió en el caso sub lite, en el cual se opuso ilegalmente como cuestión perentoria bajo el concepto de falta cualidad de acuerdo 361 ibidem; motivo por el cual este Jurisdicente coincide con el a quo en la declaratoria de sin lugar la defensa de “ falta de cualidad de la parte actora para sostener el proceso “, haciendo la salvedad del cambio de motivación aquí expuesta; por lo que se ha de ratificar lo decidido por él a quo, y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Dado a que la acción de autos es la reivindicatoria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6-C, ubicado en el primer piso del edificio “C” del Conjunto Residencial cuya ubicación y linderos se especifican infra se ha de tener presente lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…sic”.

Sobre este particular es pertinente traer a colación la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de la actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha definido a esta acción, así como el establecimiento de los requisitos de procedencia de la misma, así como a quién corresponde la carga de la prueba de estos requisitos, a cuyo efecto señalamos la sentencia RC 573 de fecha 23-10-09 la cual estableció:
“(…)la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado...”

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia se establece, que la parte actora tiene la carga de la prueba de los hechos concurrentes constitutivos de los requisitos de procedencia de la acción de autos, y en consecuencia de ello, se proceda a analizar lo cual se hace así:

En cuanto al requisito de que el accionante sea el propietario del bien a reivindicar tenemos, que la parte actora en su libelo de demanda como fundamento de su acción aduce : “ser propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº con el 6-C ubicando en el primer piso del Edificio “C” del Conjunto Residencias Victoria, Construido sobre una parcela de terreno propio, signada con la letra “C”, con una superficie aproximadamente de seiscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con sesenta y nueve metros cuadrados (649,69m2) situada en el parcelamiento la victoria, urbanización la Mata, avenida3 entre calles 7 y 8 del Municipio Palavecino, Estado Lara, correspondido dentro de los lindero y medidas siguientes: Norte: línea recta de 29cm entre los puntos 4A-34-A con vialidad residencia victoria; Sur: en línea recta de 28metros con 80 centímetros cuadrados entre los puntos 29A-16A con área de caminaría área verde comunal del conjunto de residencia Victoria Este: en línea recta de 19 metros con 20 centímetros entre en el punto 16-A y 34-A, con área verde comunal; OESTE, en línea de 25 metro con 30 centímetros entre los puntos 29-A y 4-A con área de circulación y vialidad del conjunto Residencias Victoria,. Dicho apartamento tiene una superficie de 82 metros cuadrado con 7 decímetros cuadrados, cuyos linderos particulares son: Norte, con fachada posterior torre C, con vista al estacionamiento; Sur ,con pared lindero con el apartamento 5-C; Este, con área de acceso de peatones con vista a la apartamento 7-C y Oeste, con fachada lateral izquierda Torre C. Le corresponde un porcentaje con derechos y obligaciones derivadas del condominio de (2,84%). Igualmente le corresponde dos puestos de estacionamientos distinguidos con los números : 6C- 1 y 6C- 2 con un área aproximada de doces metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados cada uno, comprendidos dentro de los siguientes linderos: estacionamiento 6C -1, Norte: compuesto al estacionamiento número 6C -2; Sur, con áreas de acceso de vehículo; Este con área de acceso de vehículo y Oeste, con tercero son o que fueron del Consejo Municipal del Municipio Palavecino; estacionamiento 6C- 2 Norte, con puesto de estacionamiento 8C -1, Sur, con puesto de estacionamiento 6C 1, Este, con áreas de acceso de vehículo y Oeste, con terrenos que son o fueron del Consejo Municipal del Municipio Palavecino, según consta de documento de compra efectuada por la Compañía Agrícola de Caña C.A (AGRIDECA) conforme a documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto el 27/01/2000, inserto bajo el número 21, tomo 9 de los libros de autenticación y registrado en la oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha del 28 de enero del 2014, inserto bajo el número 2014.43, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 359.11.5.2.6732, correspondiente del folio real del año 2014, a cuyo efecto probatorio consignó copia certificada del mismo, así como también del documento de compra de este inmueble por parte de la Empresa Agrícola de Caña de Azúcar C.A (AGRIDECA), quien le vendió dicho bien a la aquí accionada, la cual lo adquirió por documento, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº30, tomo 69 del libro de autenticaciones llevados por ese despacho 10-02-1999 y posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro del Municipio autónomo Palavecino del Estado Lara, Cabudare bajo el Nº 34, folio 1 al 3, protocolo1º, tomo9º, segundo trimestre del año 2000, (folios 134 al folio 140 pieza 1), Los cuales se aprecian de acuerdo al artículo 429 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil; mientras que la parte accionada se limitó a rechazar esta afirmación, lo cual obliga a concluir, que la parte actora es la propietaria del referido bien pretendido en reivindicación promoviendo los siguientes documentales.

1) Marcado la letra “A”, documentos autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare bajo el N° 56 tomo 51 de fecha 27-10-2000, cursante del folio 150 al 152, en la cual el ciudadano Gaitan Rafael Rodríguez Romero, de la Cédula de identidad N. 11.789.152,el cual el declara y reconoce los derecho al accionada Jorge Alberto Rodríguez Morón en la compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Acosta del Estado Falcón el 22-12-1999 bajo el N° 18 folio 67 al 70 protocolo primero principal, tomo 1 , cuarto trimestre
2) Marcando letra “B” consistente de copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Acosta, San Francisco Jacura y Cacique Manaure, San Francisco, del Estado Falcón, en fecha 22-12-del 1999, bajo el N° 18 folio 67 y 70, tomo 1, protocolo 1, cursante del folio 115 al 159, en el cual la Unidad de Producción Agrícola Tarabana, a través de su representante Jorge Alberto Rodríguez Morón, titular de la Cédula de identidad N°V-7.358.624. (aquí accionado) suscribió como promitente vendedora con el ciudadano Gaitan Rafael Romero, venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de identidad N° 11.789.463 como optante comprador, contrato de opción de compra venta ( y no venta como afirma la parte accionada en el escrito de promoción de pruebas)
3) Marcando letra “C” constante de 6 folios útiles autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare Estado Lara bajo N°27 tomo 65, de fecha 26-18-2000, llevado por dicho despacho en el año 2000, el cual contiene Acta de Asamblea Extraordinaria Suscrita por la Unidad De Procedimiento Agrícola Tarabana, causante del folio 161 al 170, en la cual se convalida la opción de compra venta protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Acosta del Estado Falcón Inscrito en fecha 22 de diciembre de 1999, bajo el Nº 18 protocolo primero principal, tomo primero, cuarto (supra referido); documentos éstos que se aprecian conforme al artículo 429 del Código adjetivo Civil, pero se desestiman por inidóneos respecto a la prueba de propiedad inmobiliaria; en virtud: A) estos hacen referencia a opción a compra y no a una venta en sí; B) por cuanto los documentos autenticados no son válidos para demostrar la propiedad inmobiliaria ajena, respecto a terceros, ya que el idóneo para esto acuerdo al artículo 1920 ordinal 1º del Código Civil en el cual preceptúa :” Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…sic”;en concordancia con el artículo 1924 en el registrado ibidem el cual preceptúa:“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Por lo que al estar demostrado que la accionante tiene registrado ante la Oficina de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, el inmueble pretendido en reivindicación, y por ende obliga a concluir que ella es la propietaria del referido bien inmueble dándose por probado el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria establecido en el supra transcrito artículo 548 del Código Civil, y en la doctrina de la Sala de Casación de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, supra señalada y aplicada al caso sub lite, y así se decide.

En cuanto al segundo requisito como es el que el accionado se encuentre en posesión del bien a reivindicar, en criterio de este juzgador se cumple, ya que ese hecho es reconocido por la accionada, cuando en su contestación a la demanda afirma, “… rechazo y contradigo tanto los hechos narrados como en derecho invocado por el actor, toda vez que la parte actora manifiesta que mis patrocinados se encuentran poseyendo el bien objeto de litigio en forma ilegitima y que el mismo se encuentra ocupando el referido inmueble desde hace aproximadamente diez años, por el contrario ciudadana juez mis representado son poseedores de buena fe…sic” (subrayado del tribunal); es decir, que aceptan estar en posesión del bien a reivindicar, y así se decide.

En cuanto al tercer requisito como es el que el accionante no tenga algún derecho sobre el bien reivindicar tenemos, que la parte accionada en su contestación a la demanda adujo: “ (…) toda vez que la parte actora manifieste que mis patrocinados se encuentra poseyendo al inmueble objeto de litigio en forma ilegitima, y que los mismo se encuentran ocupando el referido inmueble hace aproximadamente diez años; por el contrario Ciudadana Juez mis representados son poseedores de buena fe, toda vez que su posesión es legítima pública, interrumpida y pacifica como será demostrado en el correspondiente debate probatorio y como el mismo acto en su libelo lo hace saber al Tribunal al traer a los autos los certificado de solvencia por CORPOCLEC y solvencia manada por la Administradora del Conjunto Residencial Victoria, de las cuales ampliamente se evidencia que mis representado ostentan el inmueble objeto de litigio como legitima por poseedores del inmueble.
En nombre de mis representados niego, rechazo y contradigo los hechos nombrados por el actor en cuantos a que mis representados se encuentran ocupando el inmueble desde hace aproximadamente diez años, toda vez, como dejara ver en el debate probatorio, mis representados se encuentran ocupando el inmueble desde hace aproximadamente veinte años, ocupación legitima, pacifica, e ininterrumpida…” se hace el siguiente pronunciamiento sobre:
A los efectos de demostrar la parte accionada, que los hechos aducidos precedentemente señalados promueven las documentales siguientes:
1. Marcando con la letra “A” documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare Estado Lara, bajo el numero 56 tomo 71 del libro de autenticación del año 200
2. Marcando con la letra “B” constante de documento por ante el Registro Público de los Municipio Acosta, San Francisco, y Cacique del Estado Falcón en fecha 22-12-1999 bajo el Nº 18, folios 67 al 70, tomo I protocolo 1ro.
3. Marcando la letra “C” Constante de documento autenticado ante la Notaria Publica de Cabudare del Estado Lara, bajo el Nº27, tomo 65, de fecha 06-10-2000.
4. Marcando con la letra “D” Constante de documento autenticado ante la Notaria Publica de Cabudare Estado Lara, anotada bajo el Nº 30, tomo 65, de fecha 6-10-2000 del libro autenticado llevado por ese despacho.
Las cuales fueron promovidas para demostrar la legitimidad de la posesión del bien pretendido en reivindicación, este juzgador las desestima, en virtud que ellos solo trata documentos autenticados referidos a opción a compra; mientras que al ser el bien pretendió en reivindicación un inmueble; la propiedad de él se prueba con el documento registrado, tal como lo prevé en los artículos 1920 ordinal 1º en concordancia con el artículo1924 del Código Civil, los cuales fueron supra transcriptos y por ende, al ser la accionante la única que tiene el documento de adquisición del mueble pretendiendo en reivindicación debidamente Registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº2014.43 Asiento Registral 1 del Inmueble Notariado con el Nº 359.11.5.2.6732 tal como costa del folio 43 al 50, de la pieza Nº 1 ; así como ; también el documento de adquisición por la vendedora de dicho bien, protocolizado ante dicha Oficina de Registro Público en fecha 19de mayo , bajo el Nº 34 del folio 1 al 3 , protocolo primero tomo 9, segundo trimestre del año 2000, cursante del folio 134 al 140 promovido como prueba por la parte actora de la cual se evidencia, que la Empresa Inversiones 808 C.A, le vendió el Inmueble pretendido en reivindicación a empresa Agrícola de Caña C.A (Agrideca); y con dicho título esta última se lo vendió a la accionante; pues ella la única propietario del bien en referencia y no tener la accionada con la actora contrato alguno sobre dicho el bien en litigio, pues se determina, que no tienen legitimidad para proveer, derecho bien y así se decide.
En cuanto a la documental consistente de recibo de ingresos cursante a los folios 189 y 190 y de la solvencia de pago, emitida por la administradora Gonzales y Asociados, de la pieza Nº 1, en virtud de ser documento expedido por un tercero y no haber sido ratificado por vía testifical tal como lo ordena el artículo 431 del Código adjetivo Civil, pues no hay prueba que valorar y así se establece.
En cuanto al documental consistente de certificado de solvencia expedita por CORPOLEC sobre el pago de servicio eléctrico del apartamento 6-C del Conjunto Residencial Victoria Urb. La Mata a nombre del coaccionado Jorge Rodríguez y los recibos por dicho conceptos, todos cursantes del folio 171 al 178 de la pieza Nº 1, se desestima, conforme al artículo 398 del Código adjetivo Civil, por impertinente, ya que los mismos reflejan hechos que no forman parte de la controversia, como es quién pagó, el servicio de luz del apartamento 6-C de dicho conjunto residencial; mientras que lo discutido es, ¿sí los coaccionados tienen posesión legitima de esté?, y así se decide.
En cuanto a los documentales consistente de fotografía cursante del folio 179 al 188 de la pieza Nº1, se desestiman por ilegal su promoción, ya que el medio legal de promoción es de la prueba libre como lo provee el artículo 395 del código adjetivo civil a los fines de que el juez estableciera en su admisión, la fecha y la forma de evacuación de la misma, y no como documental como lo hizo la promovente y así se decide.
En cuanto a los informes requeridos por él a quo a la administradora Gonzales y Asociados cuya resultas cursan al folio 220 de la pieza Nº 1 cual se aprecian conforme al artículo 507 del código adjetivo civil, y de ella no se deriva hecho alguno relacionado con la posesión legitima del inmueble pretendido en reivindicación respecto a los accionados y así se establece.
En cuanto a la inspección judicial practicada por él a quo en el inmueble pretendido en reivindicación, la cual cursa el folio 210 de la pieza Nº 1, la cual se aprecia conforme el artículo 507 del Código adjetivo Civil y en consecuencia de ello, se deja constancia que la coaccionada, Carmen Yolanda Camacho Santeliz, efectivamente se encontraba en dicho inmueble, y por ende se evidencia que está en posesión del bien, como afirma la accionante y reconocieron los coaccionados en su contestación a la demanda, y así se decide.
En cuanto a la prueba de informe requerida a CORPOELEC, cuyas resultas cursan el folio 200 de la pieza Nº 1 la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, estableciendo que de la misma no se deriva prueba alguna de la posesión legitima por la parte accionada del hecho controvertido, como es la posesión legitima el bien en litigio y así se decide.
Respecto a las testificales de los ciudadanos: Jesús Alberto Álvarez Aponte, titular de la Cédula de identidad Nº V-22.434.498, domiciliado en la Residencia Victoria, Cabudare; del ciudadano Ramiro José Sánchez Nuñez, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.309.046, domiciliado en la Residencia Victoria, apartamento 11 C, Cabudare; cuyas resultas cursan de los folio 203 al 204 y del 205 al 206 de la pieza N° 1, quienes fueron contestes en afirmar, conocer a los aquí accionados: Carmen Camacho y Jorge Rodríguez , y de que les consta, que éstos viven en la torre C apartamento 6-C de la Residencia Victoria; los cuales se aprecian conforme al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, y que adminiculado con lo afirmado por la parte actora, quien en el libelo de demanda identifica al inmueble pretendido en reivindicación, con lo admitido por la accionada, de vivir en éste y con lo establecido a través de la inspección judicial supra valorada; permite establecer la identidad del bien pretendido, en reivindicación con el poseído por la parte accionada y así se decide.
Finalmente, ante el rechazo de lo afirmado por la accionante, que los accionados tienen 10 años en posesión del bien objeto del litigio de autos, alegando tener 20 años; este juzgador desestima por impertinente estos argumentos, los cuales tienen trascendencia jurídica en el supuesto que los accionados hubiesen reconvenido por prescripción adquisitiva, la cual está contemplada en el artículo 1977 del Código Civil y no como defensa de la reivindicación contemplada en el artículo 548 ibídem y así se establece.
De manera, que al haber demostrado la parte actora los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria establecida en el artículo 548 del Código Civil el cual preceptúa:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Y desechadas las defensas esgrimidas por la accionada, pues la declaratoria de con lugar la acción de reivindicación de autos declarada por él a quo, en criterio de este juzgador, no solo está conforme a dicho artículo 548 del Código Civil; sino que también está acorde con la Garantía Constitucional del derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, el cual preceptúa:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase”.


Por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida se ha declaran sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesto por la Abogada Lourdes Nathalia Gómez Álvarez, titular de la cédula de identidad Nro. V-, inscrita en el I.P.S.A. bajo matrícula Nº, en su carácter de apoderada judicial de los accionados Jorge Alberto Rodríguez Morón y Carmen Yolanda Camacho Santeliz, identificados en autos, contra la decisión definitiva del 18 de noviembre del 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de reivindicación incoada por la Asociación Civil “UNIDAD DE PRODUCCION AGRICOLA TARABANA” inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha 12 de julio de 1966, bajo el Nº 8, protocolo primero, Tomo 2, reformada mediante asiento en la misma Oficina de Registro en fecha 22 del 2014, bajo el Nº 40, folio 156 del Tomo II del protocolo de transcripción de ese año, refundido en un solo texto según asiento en la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, el primero (01) de febrero del año 2016, bajo el Nº 19, folio 66 del tomo 3, protocolo de transcripción de ese año, a través de sus apoderados judiciales Luis Scott Rodríguez y Marlene Briceño de Liscano, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 3.207 y 86.751, respectivamente, contra los Ciudadanos Jorge Alberto Rodríguez Morón y Carmen Yolanda Camacho Santeliz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-7.358.624 y V-9.601.342 respectivamente, condenándose a éstos últimos a entregarle a la accionante el inmueble consistente de:
El apartamento distinguido con el Nº con el 6-C ubicando en el primer piso del Edificio “C” del Conjunto Residencias Victoria, Construido sobre una parcela de terreno propio, signada con la letra “C”, con una superficie aproximadamente de seiscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con sesenta y nueve metros cuadrados (649,69m2) situada en el parcelamiento la victoria, urbanización la Mata, avenida3 entre calles 7 y 8 del Municipio Palavecino, Estado Lara, correspondido dentro de los lindero y medidas siguientes: Norte: línea recta de 29cm entre los puntos 4A-34-A con vialidad residencia victoria; Sur: en línea recta de 28metros con 80 centímetros cuadrados entre los puntos 29A-16A con área de caminaría área verde comunal del conjunto de residencia Victoria Este: en línea recta de 19 metros con 20 centímetros entre en el punto 16-A y 34-A, con área verde comunal; OESTE, en línea de 25 metro con 30 centímetros entre los puntos 29-A y 4-A con área de circulación y vialidad del conjunto Residencias Victoria,. Dicho apartamento tiene una superficie de 82 metros cuadrado con 7 decímetros cuadrados, cuyos linderos particulares son: Norte, con fachada posterior torre C, con vista al estacionamiento; Sur, con pared lindero con el apartamento 5-C; Este, con área de acceso de peatones con vista a la apartamento 7-C y Oeste, con fachada lateral izquierda Torre C. Le corresponde un porcentaje con derechos y obligaciones derivadas del condominio de (2,84%); así como también los dos puestos de estacionamientos que le corresponden a éste inmueble, distinguidos con los números : 6C- 1 y 6C- 2 con un área aproximada de doces metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados cada uno, comprendidos dentro de los siguientes linderos: estacionamiento 6C -1, Norte: compuesto al estacionamiento número 6C -2; Sur, con áreas de acceso de vehículo; Este con área de acceso de vehículo y Oeste, con tercero son o que fueron del Consejo Municipal del Municipio Palavecino; estacionamiento 6C- 2 Norte, con puesto de estacionamiento 8C -1, Sur, con puesto de estacionamiento 6C 1, Este, con áreas de acceso de vehículo y Oeste, con terrenos que son o fueron del Consejo Municipal del Municipio Palavecino; ratificándose en consecuencia la recurrida.

TERCERO: De conformidad en el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena a costas en el recurso de autos a la parte accionada recurrente.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (1º) día del mes de noviembre del año 2021.

El Juez Titular

La Secretaria


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 2:59 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 9.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M.



JARZ/am