REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2021-000193
PARTE ACTORA: WILFREDO JOSE MELEAN MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.245.538.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, FILIPPO TOTORICI SAMBITO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 108.822, 45.954 y 305.380, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSE SERRANO NIEVES y GLORIA EVELYN DUGRATE de SERRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.556.292 y V-8.185.870, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LENNY CAROLINA GÓMEZ PERDOMO y JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 136.088 y 147.113, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

El 04 de agosto de 2021, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES interpuesto por el ciudadano WILFREDO JOSE MELEAN MONTILLA contra los ciudadanos RAFAEL JOSE SERRANO NIEVES y GLORIA EVELYN DUGRATE de SERRANO, dictó el siguiente auto:

“…Vistas las pruebas presentadas por la parte ambas partes en tiempo hábil, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre las mismas, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• De las pruebas Documentales: Se admiten todas y cada una a sustanciación, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
• De la prueba de ratificación de documentos: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se fija las 9:30 am del NOVENO (9°) DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy para que la ciudadana REBECA PERNALETE, titular de la cedula de identidad N° V-20.641.561, ratifique su firma en el documento fecha 25/07/209.
• De la prueba de testigos: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se fija las 10:00 del NOVENO (9°) DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, para oír la declaración de la ciudadana REBECA PERNALETE, titular de la cedula de identidad N° V-20.641.561.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• De las pruebas Documentales: Se admiten todas y cada una a sustanciación, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
• De la prueba de informes: este Tribunal considera que las mismas son manifiestamente impertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil ya que lo pretendido por el promovente con dicho medio probatorio no aporta ningún hecho relevante para esclarecer lo debatido en el presente juicio.
• De la prueba de experticia: este Tribunal niega la admisión de la misma, por ser ilícita por violar el derecho a la privacidad y aunado al hecho de que lo pretendido por el promovente con dicho medio probatorio no aporta ningún hecho relevante para esclarecer lo debatido en el presente juicio.
De las Posiciones Juradas: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se ordena citar mediante boleta al ciudadano RAFEL SERRANO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.556.292, a los fines de que comparezca por ante este Despacho a las 9:30 am. del TERCER (3°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos la consignación por parte del alguacil de este Tribunal de haber practicado la respectiva notificación a través de cualquier medio telemático de conformidad a los parámetros de la resolución N° 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/10/2020, en su disposición Décimo Primero, y a lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, para absolver las posiciones juradas que le formulará la parte actora, quien deberá absolverlas recíprocamente el mismo día a las 10:00 am. Líbrese boleta…”

El 06 de agosto de 2021 la abogada Eddy Castellanos García, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el auto transcrito ut-supra; dicho recurso fue oído en un solo efecto por lo que el Tribunal A-quo en fecha 19 de agosto de 2021, y ordenó la remisión de las actas procesales a la URDD del Área Civil del Estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 27 de septiembre de 2021, se le dio entrada y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren INFORMES; el día 11de octubre de 2021 se acordó agregar a los autos el escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte demandada, y se dejó constancia de que la parte actora no presentó escrito ni por sí ni a través de apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; el día 22 de octubre de 2021, siendo el día para la presentación de observaciones, dejando constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia y se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que se inició la presente incidencia, por apelación interpuesta contra el auto de admisión de pruebas de fecha 04 de agosto de2021, presentado por la abogado Eddy Castellanos García, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en su escrito expuso: Que apelo del auto de admisión de las pruebas al no estar conforme con el mismo, ya que vulnero los derechos de su mandante.
En su descargo en el acto de informes ante esta superioridad, los representantes judiciales de la parte demandada, alegaron: Que de igual forma ejercieron recurso de apelación sobre el auto de admisión de pruebas de fecha 04-08-2021, en lo relativo a la indebida admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

Que en la oportunidad fijada por el A–quo para que las partes presentaran las pruebas, donde ambas partes ejercieron su derecho, y quedando cumplido el lapso, han advertido que por desacierto admitió todas las pruebas documentales consignadas por el actor, en cuanto a los supuestos captures de la pantalla del teléfono celular del demandante, los mismos debieron ser manifestados inadmisibles, en virtud de que dicha prueba la consigno la parte actora de manera exclusiva para el beneficio del mismo. Señalo que la prueba sobre la relación de ingresos, es una simple lista numérica, que debió igualmente ser declarada inadmisible, al señalar el actor en su libelo de demanda que el monto que en él se especifica, es por un supuesto préstamo por la cantidad de US$ 13,789.97. Afirmo que en ningún momento de su narración, que por dicho préstamo obtendría una cantidad de dinero producto al supuesto préstamo. Continúo con su relato el profesional del derecho al resaltar el hecho que dichas pruebas fueron presentadas de manera extemporáneas. Que por todos los hechos narrados del objeto y de la fundamentación legal en que se sustentaron, concluyeron que el Tribunal A-quo debió declarar inadmisibles las pruebas de los captures impresos de la pantalla del teléfono del celular actor, innecesaria la experticia e informe relacionado con los mismos captures. Que por los razonamientos antes señalados es por lo que solicitaron se declarase con lugar el presente recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas y de igual manera solicitó que el recurso de apelación ejercido por la parte actora se declarase sin lugar.

Cumplidas las formalidades ley, corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las procesales a fin de emitir su pronunciamiento, en tal sentido se observa y corresponde a quien Juzga la revisión de las actas procesales para determinar si el Tribunal A-quo se ajustó a derecho al pronunciarse. Siendo la oportunidad se procede analizar todas y cada una de las circunstancias que se produjeron en la presente oposición para arribar de esta manera a un pronunciamiento consonó con las probanzas incursas en autos presentadas por las partes.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por ambas partes en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 04 de agosto de 2021 proferido por el a-quo y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, previa revisión de los informes presentados por la parte demandada, esta juzgadora observa: que la revisión versa sobre si las pruebas admitidas, por el Tribunal de primera instancia se encuentran ajustadas a derecho y las que les fueron negadas son manifiestamente impertinente e ilegales. En este sentido quien aquí suscribe procede a la verificación exhaustiva de las actas que conforman el presente recurso, considerando que a los folios del 18 al 20, cursa el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, en la que promovió, pruebas documentales, consistentes en: recibo firmado por el ciudadano RAFAEL JOSE SERRANO NIEVES, que anexó al libelo de demanda, impresos de mensajes a través de whatsApp y relación manuscrita de dinero recibida por parte de los demandados, estos medios de prueba fueron debidamente admitidos por el a-quo por manifestar que no son ni ilegales ni impertinentes, de lo anterior basa su apelación adherida o acumulada por la parte demandada, quien en el escrito de informes manifestó que aparte de ser impertinentes eran extemporáneas. Visto lo anterior, quien aquí decide considera prudente citar lo que sigue:

Conforme a lo expuesto, el Art. 398 del Código de Procedimiento Civil establece:“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. C.P.C.D. Art. 292.
En este punto la pauta a seguir es, según lo establecido en el artículo transcrito, que toda prueba promovida por las partes en el proceso debe ser admitida salvo cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente.

El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio esta vez final y vinculante para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.

Por eso la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiestas, ostensibles, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse ora en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, ora en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida. “Ver Sentencia de la Corte en Pleno del 5 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. CESAR BUSTAMANTE PULIDO, en el juicio de LUIS MANUEL RODRIGUEZ Y OTROS, en el expediente Nº 812”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa esta Alzada observa que las pruebas objeto de la presente apelación no son ilegales ni impertinentes porque se trata de medios no prohibidos por la Ley como lo son: recibo firmado por el ciudadano RAFAEL JOSE SERRANO NIEVES, que anexó al libelo de demanda, impresos de mensajes a través de whatsApp y relación manuscrita de dinero recibida por parte de los demandados. Así se decide.-

Por otra parte del auto recurrido se observa que la parte demandante promovió pruebas de informes dirigidas a la Sociedad Mercantil Telefónica de Venezuela, quien es propietaria de la telefonía Movistar, solicitando al Tribunal informara sobre: a nombre de quien están los números de teléfonos 0414-3510470 / 0424-5698757 y 04245431187, medio este negado por el a-quo a través del auto recurrido arguyendo que es impertinente por que no aporta hecho de relevancia al juicio. En este sentido esta Juzgadora observa que al haberse admitido las documentales sobre los impresos de whatsApp es necesario respaldar tal prueba para tener certeza sobre los hechos alegados y por cuanto se observa del argumento utilizado por el accionante que el reconocimiento de la obligación consta en los mensajes enviados que a decir del accionante corresponden a las partes del presente juicio, por lo que si pudiera al inicio aportar información relevante al tema controversial que debe ser estimado o no por el sentenciador en la definitiva.

Duque Corredor define la prueba de informes como “la repuesta de un tercero o de la parte a un requerimiento de un Tribunal sobre los hechos que estén documentados y que tengan relación con el litigio”. Agrega que en esa repuesta puede ser declarativa, informativa o contentiva de un criterio acerca de los hechos, pero por el hecho de aparecer la prueba de informes dentro de la prueba instrumental, no podría asimilarle a un documento público o privado, en cuya razón no le son aplicables las reglas relativas a la valoración o impugnación prescritas en los Código Civil y de Procedimiento Civil, por cuanto su autoría está fuera de duda al emanar de una dependencia pública, de un banco, de una asociación gremial o de una sociedad civil o mercantil y en este sentido no podría desconocérsele.
Por las consideraciones realizadas anteriormente esta sentenciadora debe ordenar al a-quo admitir la prueba de informes promovida. Así se establece.-

En última instancia, se observa también del auto recurrido que el Tribunal de instancia negó a la parte actora la prueba de experticia al teléfono celular promovida por el mismo, basando su negativa en la ilegalidad de la misma por violar la privacidad privada. En este estado quiere esta superioridad dejar claro que el mismo fue un acto voluntario del accionante al sujetar su teléfono celular a una revisión por parte de un experto, por lo que la vulneración y violación de tal derecho no se hace plausible. Así se precisa.-

Ahora bien, de observa de las actas que conforman el presente recurso la voluntad de actor darle fuerza a los impresos de los mensajes de whatsApp consignado a los autos, por lo que esta Juzgadora observa que su promoción debería venir acompañada de otro medio de prueba complementario que permitan al operador de justicia inspeccionar la cuenta electrónica o correo electrónico (whatsApp) donde se encuentra almacenado el mensaje de datos, pudiendo incluso utilizar la ayuda de prácticos y coadyuven la función y den la información necesaria para la mejor práctica de la prueba; en estos casos el promovente debe identificar el contenido del mensaje de datos, remitente, destinatario, original o reenviado, hora y fecha de envío y recibo del mensaje de datos, información contenida en el mensaje de datos, formato como fue enviado y como se recibió y toda la información necesaria para la identificación del mensaje, así como el objeto de la prueba, poniendo a disposición del tribunal los medios necesarios para la revisión del mensaje y proponiendo igualmente la inspección judicial sobre el mensaje de datos.

El artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece que para su promoción, control, contradicción y evacuación de los mensajes de datos, se seguirán las reglas establecidas para las pruebas libres a que se refiere el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que nos lleva a expresar que todo dependerá de la forma en que sea propuesto en el proceso judicial el mensaje de datos, pues si se propone de forma impresa, deberán seguirse las reglas establecidas en el artículo 429 ejusdem, pudiéndose presentar con la demanda o en la contestación si se trata de un documento fundamental o en el lapso probatorio si se trata de un documento no fundamental, pudiendo las partes impugnar las partes las copias en la misma forma y oportunidades que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior y por voluntad del accionante no se desprende ilegalidad ni impertinencia de la prueba de experticia promovida, por lo que se debe ordenar su admisión por parte del a-quo. Siendo así, este Tribunal Superior, debe declarar procedente el recurso de apelación ejercido por la parte actora, e improcedente la apelación ejercida por la parte demandada y así se dejara sentado en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.-
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Eddy Castellanos García, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante y SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Gloria Evelyn Dugarte de Serrano, anteriormente identificada, asistida por el Abg., Luis Rafael Meléndez García, contra auto de admisión de pruebas de fecha 04 de agosto de 2021, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano WILFREDO JOSE MELEAN MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.245.538 en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSE SERRANO NIEVES y GLORIA EVELYN DUGRATE de SERRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.556.292 y V-8.185.870, respectivamente. En consecuencia se ordena al a-quo admitir la prueba de INFORMES dirigida a la Sociedad Mercantil Telefónica de Venezuela, quien es propietaria de la telefonía Movistar y admitir la prueba de EXPERTICIA al equipo telefónico cedular marca: Samsung, modelo SM-G800F, IMEI: N° 351708/07/972428/5, S/N R58G92W5M5M, propiedad del ciudadano WILFREDO JOSE MELEAN MONTILLA, antes debidamente identificado.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así MODIFICADO el auto apelado.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Jueza Suplente,
El Secretario Suplente,
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández