REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (1°) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2021-000285
PARTE RECURRENTE: JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.343.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

El primero (01) de Octubre de 2021 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dictó auto mediante el cual expone que vista la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 131.343, actuando en su carácter de apoderado de la parte accionada, contra auto dictado en fecha veintidós (22) de septiembre de 2021, este Juzgado le hace saber a la parte apelante que no es procedente en virtud de que se trata de un auto que versa sobre la adjudicaciones parciales establecidas por el partidor y que fueron efectuadas en fecha doce (12) de junio de 2021, el cual tuvo su lapso para que la parte realizare las objeciones correspondientes. En consecuencia, el abogado JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, parte demandada en el juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil interpuso el presente Recurso de hecho en contra del referido auto del 01/10/2021, aduciendo en su escrito que anuncia Recurso De Hecho contra la negativa del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado Lara de esta Circunscripción Judicial quien negó el recurso de apelación efectuada contra la decisión dictada por el Tribunal en fecha 22/09/2021 en el asunto KP02-F-2021-000247; Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley, y tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad o negativa de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez, que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Más la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la decisión debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento.
En el caso analizado, señala la parte recurrente que interpone recurso de hecho contra la negativa del a-quo de oír el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 22-09-2021 que negó oír apelación, si bien observa esta superioridad que no se desvirtúa el hecho de la extemporaneidad o no del recurso ejercido, sino que contra la decisión proferida no cabe recurso de apelación, en este sentido se evidencia de la revisión subjetiva del procedimiento de partición que contra las adjudicaciones realizadas por el partidor la ley le otorga al justiciable la posibilidad de impugnar la misma a través de los reparos, bien sean leves o graves, en este sentido se evidencia de las actas procesales, las cuales se valoran y aprecian en todo lo que aporta su contenido que se ordenó al partidor en esa misma fecha a subsanar el informe consignado atendiendo a los vicios delatados por quien objetó en la primera instancia, siendo así resulta innecesario e improcedente en derecho recurrir por dos vías sobre el mismo particular, tendiente a que. Todo lo anterior hace que esta Juzgadora declare sin lugar el recurso de hecho ejercido.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por el Abogado JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, apoderado judicial de la parte accionada en contra del auto del primero (1°) de Octubre de 2021 que declaró improcedente el recurso de apelación en virtud de que se trata de un auto que versa sobre la adjudicación parcial establecida por el partidor dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Queda así CONFIRMADO el auto recurrido.-
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo y archívese la presente causa.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez Suplente,
El Secretario Suplente,
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

Publicada en su fecha, en horas de despacho, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, con oficio Nº 2021/237
El Secretario Suplente

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández