REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º


ASUNTO: KP02-R-2021-000192

PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO LISBOA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.427.554 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DEL VALLE HERNANDEZ PEÑALVER, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.590.
PARTE DEMANDADA: ALBA MARLENE HERNANDEZ de LISBOA, JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNANDEZ y ALBA KARINA LISBOA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-3.858.835, V-17.504.504 y V-15.352.627, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HEIMOLD SUAREZ CRESPO y MARTIN ENRIQUE BONILLA, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.126 y 17.821, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO SOBREVENIDO (RECURSO DE AMPARO – DAÑOS Y PERJUICIOS)

El 10 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por RECURSO DE AMPARO SOBREVENIDO (RECURSO DE AMPARO – DAÑOS Y PERJUICIOS), intentado por el ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNANDEZ en contra los ciudadanos ALBA MARLENE HERNANDEZ de LISBOA, JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNANDEZ y ALBA KARINA LISBOA HERNANDEZ, dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:

“…declara: PRIMERO: CON LUGAR el amparo constitucional sobrevenido ejercido por la abogada MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.361.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.590, apoderada judicial del ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.427.554.
SEGUNDO: SE PROHIBE A LOS CIUDADANOS ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, JHONNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ y ALBA KARINA LISBOA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.858.835, 17.504.504 y 15.352.627 respectivamente, y sus apoderados judiciales abogados HEIMOLD SUÁREZ CRESPO y MARTÍN BONILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos 48.126 y 17.821, respectivamente, continúen planteando recusaciones infundadas, con el único objetivo de obstaculizar el normal desarrollo del proceso judicial.
TERCERO: En consecuencia al particular anterior, se advierte a los accionados supra señalados, que de volver a incurrir en situaciones relativas a hechos propios de los establecidos en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, serán remitidos al Tribunal Disciplinario de sus respectivos Colegios de Abogados a los fines de iniciar en respectivo proceso disciplinario, propio de los abogados, pues el proceso debe ser ejercido con la lealtad necesaria sobre las cuales las Salas Civil y Constitucional se han pronunciado en múltiples ocasiones.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, conforme lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…“

En fecha 5 de agosto de 2021, el abogado Heimold Suarez Crespo, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal a-quo oyó la apelación en aun solo efecto y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 1 de octubre de 2021, se le dio entrada, y cumplió las formalidades de Ley, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales para dictar y publicar sentencia., y siendo esta la oportunidad para decidir este Superior observa: El 10 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó sentencia que declaró CON LUGAR la pretensión de amparo cautelar interpuesto por la abogado en ejercicio María del Valle Hernández Peñalver actuando en su condición de Apoderad Judicial del ciudadano Luis Eduardo Lisboa Hernández, el juzgador A-quo basándose que luego de examinar los alegatos expuestos, advirtió que el amparo sobrevenido, surgió en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad y al inicio del mismo surgen actos, que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes, que el accionante señaló como amparo cautelar sobrevenido mediante la interposición abusiva de recusaciones por parte de la representación judicial de los demandados, en los asuntos signados con los N° KP02-V-2018-001844, así como en las causas KN02-X-2020-000003, KP02-V-2019-000396, KH03-X-2021-000008 y KN02-X-2021-000010, infringiendo los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y a su vez violando los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indico el apoderado judicial de los querellados, abogado Heimold Suárez, que el amparo sobrevenido introducido, se encuentra viciado, al vulnerar el ordenamiento jurídico y a la opinión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que su apreciación consistió que sería inadmisible e improcedente el presente amparo sobrevenido.
Finalmente solicitó fuese declarada procedente con todos los pronunciamientos de Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El objeto de la apelación de la presente sentencia de Amparo Sobrevenido consiste en determinar si está conforme a derecho la decisión proferida por el a-quo, por lo que antes de analizar los argumentos que dieron origen a la decisión resulta importante recordar que la acción de amparo sobrevenido es una peculiar forma o tipo de amparo que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y jurisprudencia patria, en virtud de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consagró dicha figura en una forma precisa y categórica, derivándose la posibilidad de su ejercicio del artículo 6, numeral 5, ejusdem, el cual preceptúa:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. (Omissis)
5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto”.

Como puede apreciarse, el anterior dispositivo no define claramente la figura del amparo sobrevenido, lo que ha ocasionado un extenso debate a nivel doctrinario respecto a su existencia. No obstante, la jurisprudencia se ha encargado de puntualizar sus lineamientos generales de procedencia. De allí que es preciso destacar que dicho debate aparece enmarcado, pese a la excepcionalidad de la figura, en el contexto de ambigüedad de la norma, cuya finalidad fundamental es regular las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo.
Por otra parte, cabe señalar que las diversas posiciones doctrinarias coinciden en señalar que el amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, hechos u omisiones que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes. Y en cuanto a las características que deben revestir esos actos, actuaciones u omisiones, la doctrina ha sostenido que:

“a) Debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
b) Debe provenir de cualquiera de los sujetos que en una forma u otra participan en el juicio. Así, los integrantes del tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de la justicia, etc.
c) Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya hemos señalado, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual se requiere que la misma se haya formalizado en el curso del proceso.
d) Debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional, o bien de la amenaza de que ello ocurra.” (RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard: “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”. Editorial Arte, Caracas, 1994, pp. 269-270).

Así pues, cabe señalar que uno de los requisitos de admisibilidad del amparo sobrevenido es que los actos, actuaciones u omisiones que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales denunciados mediante esta figura, se desprendan de una actuación de las partes que intervenga en el juicio principal y que estos hechos deriven de una actuación procesal de las mismas. De hecho, esta última característica es ínsita a la procedencia de la acción, toda vez que la misma tiene como fin obtener la suspensión de un acto procesal que lesiona derechos constitucionales.
Dentro de este marco conceptual debe precisarse que en el presente caso los actos denunciados por el accionante en el escrito libelar en el cual expuso: Que desde que se inició la causa, los apoderados judiciales de la parte demandada se ha destinado de manera insana en presentar una serie de recusaciones contra los jueces y de esa forma suscitar inhibiciones, con el propósito de retrasar el curso del proceso. Indicó que los apoderados de la parte demandada, en los juicios signados con la numeración KP02-V-2018-001844, KH02-X-2020-000003, KH03-X-2021-000008 y KH02-X-2021-000010, plantearon varias recusaciones sin fundamentos oportunos ni creíbles y de forma sagaz contra jueces civiles del estado Lara, con el propósito de dilatar los procesos que se encuentran activos en los tribunales civiles. Así mismo enfatizó que se puede verificar en el expediente N° KP02-V-2018-000318, donde los abogados Heimold Suárez y Martin Bonilla, apoderados de la parte demandada, realizaron de modo excesivo el uso de las recusaciones, quebrantando el Derecho Constitucional a ser juzgado por una Justicia Imparcial, Idónea, y expedita, violando además el Derecho a la Defensa de su representado, dilatando el Debido Proceso. Fundamento la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que por las razones de hecho y de derecho expuestos, solicitan se le prohíba a los ciudadanos demandados ALBA MARLENE HERNANDEZ de LISBOA, JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNANDEZ y ALBA KARINA LISBOA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-3.858.835, V-17.504.504 y V-15.352.627, respectivamente y a sus apoderados judiciales HEIMOLD SUAREZ CRESPO y MARTIN ENRIQUE BONILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.126 y 17.821, respectivamente, prosigan presentando recusaciones infundadas con el exclusivo propósito de retardar el proceso judicial.
En este sentido ha de precisar que en diversas oportunidades la parte querellada ha solicitado la inadmisibilidad de la acción de amparo, por no llenar los extremos de ley, en este sentido esta operadora de justicia quiere dejar claro que las acciones de amparos sobrevenidos procede en casos de que los actos, actuaciones u omisiones que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales pendan de un juicio principal y siendo que en el caso de marras hay un juicio en curso queda satisfecho tal requisito de procedibilidad. Asi se decide.-
Ahora bien, visto los cuestionamientos realizados por las partes en la primera instancia, donde se le concedió la razón al quejoso observando que por demás temerarias y dilatorias las recusaciones planteadas a través de los distintos cuadernos separados que fueron mencionados anteriormente y que los mismos no conllevan más que a retardar el juicio principal signado con el N° KP02-V-2018-001844 y llenado los extremos de ley especialmente los relativos a los asuntos de derechos constitucionales esta Juzgadora aprecia indudablemente una conducta atípica por parte de los abogados agraviantes al recusar por causales infundadas y sin pruebas algunas a los magistrados que se encuentran en las distintas instancias, con la única razón de no permitir que la hoy accionante vea materializada su pretensión principal.
Visto lo anterior esta Juzgadora atendiendo a la opinión fiscal emitida en la audiencia constitucional de fecha 03-08-2021 así como del Juez aquo, quien decidió conforme a derecho debe dejar sentado que en estricto apego al artículo 26 y 49 de la carta magna el presente recurso ordinario de apelación no ha de prosperar, por lo que ha de declararse sin lugar el mismo y confirmarse el fallo apelado, prohibiendo de forma expresa cualquier tipo de actuación dilatoria y sin fundamento por parte de los agraviantes de autos. Asi se decide.-.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación en el juicio de Amparo Sobrevenido intentado por el ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNANDEZ contra los ciudadanos ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA, JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNANDEZ y KARINA ALBA LISBOA HERNANDEZ, en consecuencia visto el particular anterior:
PRIMERO: SE PROHIBE A LOS CIUDADANOS ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, JHONNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ y ALBA KARINA LISBOA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.858.835, 17.504.504 y 15.352.627 respectivamente, y sus apoderados judiciales abogados HEIMOLD SUÁREZ CRESPO y MARTÍN BONILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos 48.126 y 17.821, respectivamente, continúen planteando recusaciones infundadas, con el único objetivo de obstaculizar el normal desarrollo del proceso judicial.
SEGUNDO: En consecuencia al particular anterior, se advierte a los accionados supra señalados, que de volver a incurrir en situaciones relativas a hechos propios de los establecidos en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, serán remitidos al Tribunal Disciplinario de sus respectivos Colegios de Abogados a los fines de iniciar en respectivo proceso disciplinario, propio de los abogados, pues el proceso debe ser ejercido con la lealtad necesaria sobre las cuales las Salas Civil y Constitucional se han pronunciado en múltiples ocasiones.

Queda así CONFIRMADA la sentencia de fecha diez (10) de agosto del año dos mil veintiuno (2021) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.-

Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo y archívese la presente causa.

Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez Suplente,
El Secretario Suplente,
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

Publicada en su fecha, en horas de despacho, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, con oficio Nº 2021/238
El Secretario Suplente

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández