REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
Exp. Nº KP02-R-2021-000065
PARTE DEMANDANTE: Abogado JORGE LUÍS MOGOLLÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 23.834, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: COMANDO NACIONAL ANTIEXTORISION Y SECUESTRO DEL ESTADO LARA (CONAS).-
MOTIVO: Servicios Públicos (Apelación)
SENTENCIA: Interlocutoria
En fecha 30 de abril de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 66/2021, de fecha 21 de abril del mismo mes y año, emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por “control judicial”, interpuesta por el abogado JORGE LUÍS MOGOLLÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 23.834, actuando en su propio nombre y representación; contra el COMANDO NACIONAL ANTIEXTORISION Y SECUESTRO DEL ESTADO LARA (CONAS).-.
Dicha remisión tiene lugar para entrar al conocimiento del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 14 de abril de 2021, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 15 de marzo de 2021, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión incoada.
En fecha 25 de mayo de 2021, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha 09 de junio de 2021, se le da entrada a la presente causa y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la formalización de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 01 de septiembre de 2021, se dejó constancia que en fecha 16 de agosto de 2021, venció la oportunidad legal para dar contestación a la apelación, en consecuencia este Juzgado se acogió al lapso de dictado de sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2019, la parte actora, ya identificada, presentó demanda por “control judicial”, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “El jueves 14-11-2019, a las 11:00am, se apersonan al edificio Arca Cinco, en carrera 18 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto y entran al estacionamiento privado, una comisión del CONAS y proceden con varias gruas grandes y pequeñas, a desalojar los cuatros vehículos señalados, sin orden de allanamiento, sin Fiscal del Ministerio Público y sin procedimiento legal alguno, al cual haya sido sometida, mi persona, porque no he sido citado a organismo público alguno, a declarar para que desalojen el área de circulación que ocupan dos de mis vehículos, que pudieran desalojar con un procedimiento legal de desalojo, pero no los cuatro vehículos, porque los otros dos están estacionados en mi posesión legítima, por espacio de 33 años. Con el agravante que los imperitos secuestradores parten los vidrios de las puertas para abrir los vehículos, y al ser llamado su atención, por un copropietario para que no ensucien el piso con vidrios, en forma altanera el funcionario capitán jefe del operativo, le dice que lo puede hacer y que él, debe recoger los vidrios.
Que “(…)Vecinos aterrados me dicen que comentaban que los vehículos están involucrados en apropiación indebida y en estafas, para denigrar de mi reputación, ya que es del conocimiento público y de los copropietarios, que esos vehículos son de mi exclusiva propiedad, porque los estacioné allí, y les hago mantenimiento a los neumáticos cuando se desinflan y hago arreglos menores de mecánica a mis vehículos, con lo cual el CONAS, se llevó los cuatro vehículos completos, que son para reparar, no aptos para la circulación, y tres rines de Mercedes Benz, adicionales, con una caja de herramientas con herramientas y un gato color amarillo de dos toneladas, y repuestos varios, donde hago reparaciones menores a mis vehículos y moto”.
Que “(…) En la Fiscalia Septima del Ministerio Público, hice la denuncia de apropiación indebida Expediente N° MP-285.465-2016, porque mande a arreglar el motor del vehiculo Mercedez Benz 200, matrícula AHB-446 y luego de arreglarlo el mecánico Mauricio González Marzullo, peruano, vendió el motor y cuando rescató el vehículo de su casa, me entrega un motor desarmado, todo sucio,, que debe ser el que recibió a cambio del motor de mi carro, que estaba arreglado. No puede servir de excusa al CONAS, para invadir mi propiedad, que se lleven el carro señalado y los otros tres Mercedes Benz, juntos, ya que repito, soy el denunciante y víctima del motor que se apropio Mauricio Gonzalez Marzullo, pero no del vehículo, y de estar solicitado sería el motor que es el extraviado, porque mi vehículo AHB-446, lo tenía yo en mi poder hasta el acto arbitrario del CONAS el 14-11-2019”.
Que en consecuencia procede a demandar sus derechos constitucionales y legales, a la propiedad y posesión de sus vehículos de los cuales fue despojado.
II
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA
En fecha 15 marzo de 2021, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró INADMISIBLE la demanda por “control judicial”, bajo las siguientes consideraciones:
“(…)En colario de lo anterior, se tiene que si bien es cierto las Vías de Hecho comprende todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, pues no es menos cierto que el precepto legal previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su ordinal numero 2 referente a la Vías de Hecho esta infinitamente relacionado con lo contencioso de -Servicios Públicos-, en consecuencia siendo que la acción incoada según lo narrado por el accionante se presume ser un “abuso de poder” producido por el COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO (CONAS), resulta que la vía judicial no es la vía idónea para la restitución de los vehículos despojados por tal órgano público, por cuanto no se observa que la pretensión no está relacionada a algún Reclamo por la Omisión, demora o deficiente prestación de -algún servicio público- conforme lo dispone la Ley especial que rige la materia.
Considerando lo antes planteado, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé:
La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
7.Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
En colario de lo anterior, en base a los hechos narrados, conforme al fundamento de derecho y al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se tiene que la pretensión invocada, no es la vía idónea para hacer valer la pretensión del demandante por la cual está solicitando la restitución de los vehículos supra descritos en los términos en que fue traído a estrados; en consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la pretensión incoada por la Abg. LUIS MOGOLLON MOGOLLON, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado IPSA bajo el N° 23.834, actuando en defensa de sus derechos e intereses contra el COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO (CONAS) y así se declara. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
III
DEL ESCRITO FORMALIZACION DE APELACION
Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2021, la parte -apelante- demandante, ya identificada, presentó escrito de formalización de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “El tribunal a quo, inadmite la demanda el 15-03-2021, sin procedimiento alguno, sino que, in lamine litis, causa un gravamen irreparable por la definitiva, que no puede haber, y apelada el 22-03-2021, la oye en ambos efectos, conforme al Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para los Superiores, (y tiene un solo Superior)”.
Que “Fundament[a] [su] Solicitud en que el procedimiento breve, fue creado como un prejuicio (…) para determinar si hubo la lesión de la administración pública, al administrado demandante, para luego ser indemnizado, y quede expedita la via para la demanda de contenido patrimonial, que si bien es cierto que el objeto de la demanda pudieran ser los vehículos, no deja de ser cierto, que debe haber un pronunciamiento judicial que determine la conducta asumida por el funcionario actuante, quien es solidariamente responsable con la Administracion Publica (…) por el abuso de autoridad del funcionario, reponiendo los vehículos a su lugar (…)”.
Finalmente solicita que “(…) al hacer la restitución de los vehículos se ordene levantar Acta donde señale el demandante, los posibles daños ocasionados a los vehículos cuando los trasladaron, y de la posible sustracción de accesorios que estaban en los maleteros de los vehículos, como herramientas, rines, repuestos, y hasta a los mismos vehículos, por conocer el estado en que se encontraban cada uno de los vehículos retenidos por incautación”.

IV
COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer referencia que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción, la cual atribuyó competencia a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, para conocer en segunda instancia las apelaciones interpuesta contra las decisiones dictada por los Juzgado de Municipio conforme al artículo 25 numeral 7, ejusdem, cuando los mismo actúen conforme a la competencia provisional en materia contencioso administrativa articulo 26 numeral 2, de la referida ley in comento.
“Articulo 25. (…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 15 de marzo de 2021, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda incoada.
En ese sentido, considera necesario esta Juzgadora, en primer lugar, sintetizar y ordenar objetivamente los argumentos que sustentan la presente apelación.
Así, se observa que quien recurre a esta Alzada sostiene que “El artículo 35, establece las causales taxativas, para inadmitir la demanda, y si la Disposición Derogatoria Única, deroga cualquier disposición que colida con la Ley, y siendo especialísimo el artículo 35, no se debe usar otra norma, sino esas causales, y no señala el operador de justicia, cual es la disposición expresa de la Ley que le permite inadmitir, sin serle suficiente el defenestrado Articulo 341”.
En el caso nos ocupa se observa que el Juez a quo fundamenta su decisión en el hecho que “(…) la acción incoada según lo narrado por el accionante se presume ser un “abuso de poder” producido por el COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO (CONAS), resulta que la vía judicial no es la vía idónea para la restitución de los vehículos despojados por tal órgano público, por cuanto no se observa que la pretensión no está relacionada a algún Reclamo por la Omisión, demora o deficiente prestación de –algún servicio público- conforme lo dispone la ley especial que rige la materia”.
En razón de lo anterior, esta alzada observa que fue declarada la inadmisibilidad de la demanda en virtud que la acción ejercida por el demandante a consideración del juzgado a quo no es la vía idónea para resarcir la situación jurídica que considera lesionada, tomando como fundamento para ello lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se encuentra concatenado con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que se declarara inadmisible la demanda, cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley.
En ese sentido, se hace pertinente para esta alzada analizar las causales de inadmisibilidad -en términos generales- en los procedimientos contenciosos administrativos, conforme a las pautadas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran esta Jurisdicción.
Así las cosas, establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las siguientes causales de inadmisibilidad:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”. (Subrayado de este Juzgado).
La citada norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Así entonces, de los artículos anteriormente transcritos se aprecian claramente cuáles son las causales de inadmisión de la pretensión, los cuales por constituir limitantes al derecho de acción no pueden ser extensiva o analógica; de allí entonces no se desprende en ningún momento que se podrá declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando el accionante haga uso de una vía que no sea la dispuesta para resarcir el daño alegado, pues ello corresponde a un pronunciamiento de fondo acerca de la procedencia de la acción ejercida.
Es por ello, que esta alzada debe señalar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, establecida en nuestra Constitución, respecto al hecho que los órganos judiciales están obligados: a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo (favorecimiento de la acción); a apreciar, conforme al principio de proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran incurrir las partes y a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia práctica e incluso a la voluntad del actor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir de oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el derecho fundamental, con la única limitante de no afectar las garantías procesales de la parte contraria (subsanación de los defectos procesales) y, a imponer la conservación de aquellos actos procesales que no se vean afectados por una decisión posterior, en aras de evitar repeticiones inútiles que nada añadirían y sí, en cambio, afectarían el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el principio de economía procesal.
Por lo que, la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Por todo lo anterior, resulta propio para quien aquí Juzga, destacar que el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, ha establecido que en todo momento se debe garantizar la tutelar judicial efectiva, y en aplicación del principio pro actione y anti formalista establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de buscar la verdad e impartir justicia a los administrados.
Respecto a dicho principio pro actione, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho acento en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre el referido tema, dicha Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“(…) Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.(…)”.
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en sentencia Nº 1812, de fecha 25 de noviembre de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde esgrimió lo siguiente:
“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional).
De lo transcrito se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Así entonces, tenemos en el caso de marras que la pretensión ejercida no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni mucho menos a una disposición expresa de ley, por lo que en modo alguno -no- debió el Juzgador declarar la inadmisibilidad por no ser la vía idónea, ya que tal consideración no es un supuesto de los taxativos en la norma para ser declarada, por lo que tal actuar se traduce en un limitación de manera indebida de acceso a la justicia, considerado que el mismo no es un simple derecho de acceso “(…) sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia(…)”. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001). ASI SE ESTABLECE.
Con base a las consideraciones expuestas esta superioridad, considera que en resguardo del legítimo derecho al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 26, 49 numeral 1, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo ajustado a derecho es revocar la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2021, por el referido juzgado, y ordenar nuevamente el pronunciamiento sobre la admisión del presente asunto a un nuevo Juzgador, para que en acatamiento a lo dispuesto en el presente fallo emita un pronunciamiento, evitando así incurrir nuevamente en el error, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la apelación ejercida por la parte demandante, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2021, por la parte demandante contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 15 de marzo de 2021, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda por “control judicial”.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de marzo de 2021, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, a los fines de ser distribuido entre todos los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, exceptuando el Juzgado Quinto de Municipio, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del presente asunto en acatamiento a lo dispuesto en el presente fallo, evitando así incurrir nuevamente en el error delatado.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 11:36 a.m.
La Secretaria