REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 19 de Noviembre de 2021
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 2JV-2021-077
ASUNTO : 2JV-2021-077
SENTENCIA NO. 50-2021
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO Y DE LAS PARTES
LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA: ABG. EDYMAR QUINTERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. YUSSETH FUENMAYOR
VICTIMA: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIOLGA MORENO
IMPUTADO: NEFTALI JOSUE FINOL FERNANDEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-30.985.533, FECHA DE NACIMIENTO 19-04-2002, HIJO DE NELSON FINOL Y YOLIMAR SIFRENTE, PROFESION U OFICIO: REPARTIDOR, DOMICILIO: BARRIO PRIMERO DE AGOSTO 2, CALLE 95V2, CASA 95-A, FRENTE AL BLOQUE 11 DE RAUL LEONI, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-6143183
DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el día de hoy, 03 de Noviembre del 2021, siendo las 11:00 minutos de la mañana, previo lapso de espera siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL en el presente asunto signado con el No. 2JV-2021-021, seguido en contra del ciudadano: NEFTALI JOSUE FINOL FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres Edo. Zulia, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 Las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en compañía de la secretaria ABG. EDYMAR QUINTERO. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicita a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. YUSSETH FUENMAYOR, el Acusado de actas NEFTALI JOSUE FINOL FERNANDEZ, previo traslado desde el Centro de Reclusión, la DEFENSA PUBLICA ABG. MARIOLGA MORENO. Se deja constancia que la representante del Ministerio Publico asumirá la representación de la victima de Autos. Seguidamente, la Jueza de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso el contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, pudiendo ser interrogado por las partes o el Tribunal, y que podría abstenerse de contestar todas o algunas de las preguntas que se le dirijan. Asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, la Jueza explicó al acusado detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Asimismo, se le advirtió al acusado NEFTALI JOSUE FINOL FERNANDEZ que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al acusado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional y quedando identificado de la siguiente manera NEFTALI JOSUE FINOL FERNANDEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-30.985.533, FECHA DE NACIMIENTO 19-04-2002, HIJO DE NELSON FINOL Y YOLIMAR SIFRENTE, PROFESION U OFICIO: REPARTIDOR, DOMICILIO: BARRIO PRIMERO DE AGOSTO 2, CALLE 95V2, CASA 95-A, FRENTE AL BLOQUE 11 DE RAUL LEONI, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-6143183, quien siendo las (11:18 AM) expone lo siguiente: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS LOS CUALES SE ME ATRIBUYEN ANTES MENCIONADO”. En razón a ello se realiza el acto de apertura de juicio, se procede a ceder el derecho de palabra a las partes a los fines de exponer sus discursos de apertura. EN ESTE SENTIDO EXPONE FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. YUSSETH FUENMAYOR SU DISCURSO DE APERTURA: Bueno en este acto actuando en representación de la fiscalía trigésima quinta del ministerio publico, el ministerio publico va a ratificar el escrito acusatorio que fuera presentando en fecha 28-09-2021, en contra del ciudadano NEFTALI JOSUE FINOL FERNANDEZ, hechos estos que se le fueron atribuido en fecha 12-08-2021, en momentos cuales fue realizado la presentación por aprehensión en flagrancia, en virtud de que se realizado las investigaciones en contra del mencionado ciudadano, figuran como victima la Adolescente, MARIA NAVARRO, por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho estos los cuales tuviera conocimiento el ministerio publico en fecha 12-08-2021, donde se indica a través de denuncia interpuesta antes el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, hechos estos ciudadana jueza que el ministerio publico desvirtuara la presunción de inocencia que acompañan al ciudadana acusado, momento en el cual ciudadana Jueza esta representante fiscal demostrara no solo la comisión del hecho punible si no también la responsabilidad del ciudadano acusado en los mismos es todo. DE SEGUIDAS EXPONE SU DISCURSO DE APERTURA LA DEFENSA PUBLICA ABG. MARIOLGA MORENO: muy buenos días a los presentes en esta oportunidad ciudadana jueza esta defensa publica en harás de garantizar el debido proceso, la celeridad procesal y ahorrar tiempo y gastos al estado esta defensa solicitara muy respetuosamente una adecuación de la calificación jurídica precalificada por el ministerio publico y el tribunal de control, solicitud que fundamenta esta defensa técnica el día de hoy con las pruebas testimoniales de las propias victimas de autos en el acto de prueba anticipada de fecha 26-10-2021, en la cual se escucho su deposición sin coacción o intimidación alguno, manifestando que mantuvo relaciones sexuales una vez en una cancha deportiva con el ciudadano neftali pero no recuerda si paso o no por que ella se durmió y no recuerda ya que el ciudadano estaba consumiendo un cigarrillo que al parecer con el humo hizo que se durmiera, a preguntas y respuestas de la misma observando todas las partes presentes mucha incongruencia en la misma, manifesto de igual manera mantener relaciones sexuales con otros dos sujetos mas de su circulo de amistad siendo estas relaciones sexuales consentida por la misma, es tanto las incongruencias de la misma en instancias del tribunal de control correspondiente, que la juez del tribunal segundo de control, audiencias y medidas, decreto sobreseimiento a favor del acusado de autos en cuanto a los delitos de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra Los Delitos Informáticos Con La Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello ciudadana juez que estando presentes el día de hoy esta defensa publica solicita de manera muy respetuosa una adecuación o cambio de calificación jurídica en base a lo expuesto con anterioridad en cuanto al delito de abuso de sexual adolescente en su defecto por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano y se le sea revocada la medida de privación judicial que pesa sobre mi defendido es todo, ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: bueno ciudadana jueza esta representante fiscal no tiene objeción alguna en cuanto resolver el día de hoy en la apertura del juicio y no irnos a juicio con todo esto que tenemos el día de hoy, ciertamente en preguntas y respuesta en instancias del acto de prueba anticipada efectuada ante el tribunal de control correspondiente, se evidencio incongruencias por parte de la victima de autos, de igual manera manifestó que su relación con el ciudadano neftali era consentida por ella, pero que no recuerda haber tenido relaciones con el, pero si afirma haber tenido relaciones sexuales con su pareja Abraham en dos oportunidades siendo este un ciudadano de 21 años de edad. Ahora bien realizado un previo análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto penal y viendo cual serio el pronostico de condena y para ahorrar al estado un juicio esta juzgadora aceptara la adecuación solicitada por parte de la defensa publica de autos, y consentida por parte de la representante del ministerio publico en virtud de los Elementos que ciertamente a ojos de esta juzgadora desvirtúan la calificación jurídica previamente atribuida al acusados ciudadano: NEFTALI JOSUE FINOL FERNANDEZ, como lo son ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y 260, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente MARIA NAVARRO, ahora bien es deber esta juzgadora hacer la acotación a las partes presentes que esta ajustada a derecho y por lo tanto se declara CON LUGAR, la solicitud previa por parte de la DEFENSA PUBLICA del acusado de autos, en cuanto a la ADECUACION DE LA CALIFICACION JURIDICA del delito atribuido al ciudadano: NEFTALI JOSUE FINOL FERNANDEZ, apartándose de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y 260, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente MARIA NAVARRO, atribuyendo el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano, Seguidamente, la Jueza de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso el contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, pudiendo ser interrogado por las partes o el Tribunal, y que podría abstenerse de contestar todas o algunas de las preguntas que se le dirijan. Asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, la Jueza explicó al acusado detalladamente cuál es nuevo delito que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la DEFENSA PUBLICA, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Asimismo, se le advirtió al acusado NEFTALI JOSUE FINOL FERNANDEZ que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al acusado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional y quedando identificado de la siguiente manera NEFTALI JOSUE FINOL FERNANDEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-30.985.533, FECHA DE NACIMIENTO 19-04-2002, HIJO DE NELSON FINOL Y YOLIMAR SIFRENTE, PROFESION U OFICIO: REPARTIDOR, DOMICILIO: BARRIO PRIMERO DE AGOSTO 2, CALLE 95V2, CASA 95-A, FRENTE AL BLOQUE 11 DE RAUL LEONI, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-6143183, quien siendo las (12:08 Pm) expone lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional.”. Asimismo es impuesto del contenido de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la ADMISIÓN DE HECHOS exponiendo el acusado NEFTALI JOSUE FINOL FERNANDEZ lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos. En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el ciudadano: NEFTALI JOSUE FINOL FERNANDEZ, de autos lo procedente en derecho es condenar al acusados de autos por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano, calificación jurídica ésta, que considera este Tribunal Especializado es la que se encuentra perfectamente subsumida en dicha normativa legal; razón por la cual esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos: El ciudadano NEFTALI JOSUE FINOL FERNANDEZ perpetró el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano, consagra el mismo: Artículo 378. CP, “El que tuviera acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos sin ser su ascendiente, tutor, ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancia previstas en el articulo 374, será castigado con prisión de seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión. Conforme el procedimiento en ésta establecido.” En este orden, el término medio que se obtiene sumando SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES (6+18=24), y tomando la mitad (1/2), es de AÑO (01) AÑO DE PRISIÓN. Desde el área de la penología, el principio de proporcionalidad junto con el de culpabilidad, aquel de naturaleza objetiva, y este subjetivo, se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar la pena, ya que ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito, entonces en principio y en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la sanción a imponer debe ser la denominada “pena tipo” resultado de las exigencias de ambos principios, de esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Aunado al hecho que se trata de un delito de lesa humanidad y de conmoción de la sociedad. Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de UNO (01) AÑO DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, asimismo, Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que pesaba en contra del acusado de autos NEFTALI JOSUE FINOL FERNANDEZ, y se DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 3’ ORDINAL 3: La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, SEPTIMO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 94, numerales 1 y 3 de la Ley Especial de Género, Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado, Se acuerda que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara parcialmente CON LUGAR el escrito acusatorio presentado por parte del Ministerio Publico, SEGUNDO: se declara CON LUGAR lo solicitado por parte de la DEFENSA PUBLICA del acusado de autos, en razón a la adecuación del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y 260, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente MARIA NAVARRO, al delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: MARIA NAVARRO, en base a los elementos analizados anteriormente plasmados en actas, TERCERO: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado NEFTALI JOSUE FINOL FERNANDEZ, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido se condena al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de UNO (01) AÑO DE PRISIÓN, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). QUINTO: Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que pesaba en contra del acusado de autos NEFTALI JOSUE FINOL FERNANDEZ . SEXTO: Se DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3’ ORDINAL 3: La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, SEPTIMO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 94, numerales 1 y 3 de la Ley Especial de Género. OCTAVO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. NOVENO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. DECIMO: Se ordena librar boleta de notificación a la victima de actas, de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en Maracaibo a los (03) días del mes de Noviembre de dos mil Veintiuno (2021).
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO,
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABOG. EDYMAR QUINTERO
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