El Tocuyo, 24 de Noviembre del año 2021
Años 211° y 162°.-
ASUNTO Nº SM-635 -21
SOLICITANTES: DIUNMAR OLINDO COLMENAREZ CONTRERAS y CARLA DIOSELIS LOPEZ LOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.580.309 y V-15.094.893, asistidos por la Abogada CARLA DIOSELIS LOPEZ LOYO, inscrita bajo el inpreabogado Nº 108.831.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO MUTUO ACUERDO
PARTE NARRATIVA:
En fecha 31 de Agosto del año 2.021, los ciudadanos DIUNMAR OLINDO COLMENAREZ CONTRERAS y CARLA DIOSELIS LOPEZ LOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.580.309 y V-15.094.893, y de este domicilio; asistidos por la Abogada CARLA DIOSELIS LOPEZ LOYO, inscrita bajo el inpreabogado Nº 108.831; presentaron escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto Mutuo Acuerdo, con fundamento en el articulo 185 del Codito Civil vigente, y Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde indica que no procrearon hijos en la unión matrimonial y no tienen bienes que liquidar. En fecha 01 de Septiembre de 2021, se ordeno la Notificacion del Fiscal de Familia, inserta al folio (05). En fecha 08 de Noviembre del año 2021 se recibe del Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara, Abogado XORANGEL PASTORA ESCOBAR diligencia donde manifiesta que se cubrió todos los extremos de ley, y en consecuencia no hace oposición al procedimiento, inserto al folio (7)
PARTE MOTIVA:
Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio,…. Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente… “debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial”… El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Todo esto obedece al respecto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en otras Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15/05/2014 del Exp. 14-094 y Nº 693 de fecha 02/06/2015 del Exp. 12-1163.
DISPOSITIVA
Visto que, los cónyuges manifestaron el deseo de no seguir unidos en matrimonio por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que los ha mantenido separado desde el día 24 de Junio del año 2020, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR: LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DIUNMAR OLINDO COLMENAREZ CONTRERAS y CARLA DIOSELIS LOPEZ LOYO, por ante el Concejo Municipal del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 20 de Junio del año 2009, anotado bajo el Nº 11 del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 2.009. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. No se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en El Tocuyo, a los Veintitrés (24) días del mes de Noviembre de 2.021. Años: 211º y 162º.
El Juez Titular,
Abg. Douglas J Molina
La Secretaria
Abg. Joydeliz Vargas
Seguidamente y en esta misma fecha se publico la presente decisión en el asunto SM 635-21 siendo las 11:15 A.M.
La Sec.
|