REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, quince (15) de Noviembre de dos mil veintiuno
Años: 211º y 162º.

ASUNTO: KP12-S-2021-000219.-

DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÈ PAREDES GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.904.513, con domicilio en Urbanización Don Pio Rafael Alvarado, Calle 03, Casa Nº 17, de esta Ciudad de Carora estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÈ GREGORIO MONTES DE OCA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 161.496.
DEMANDADA: CARMEN AMELIA MELÈNDEZ DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-5.922.331, domiciliada en el callejón 14 de febrero, entre calles Camacaro y Zubillaga, casa nro. 69-A de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO.


NARRATIVA.

Vista la solicitud de DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano Francisco José Paredes Gudiño, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 3.904.513, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Montes De Oca, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 161.496, folios 01 al 04 y anexos 05 al 08. Mediante auto de fecha 03 de septiembre de 2021, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo.(f. 09). En fecha 27 de septiembre de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 11 y 12). Consta al folio 13, la Abogada Ana María Aguilera Parra, en su carácter de Fiscal de la decima Quinta encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial, presenta escrito donde no hace objeción al procedimiento. En fecha 15 de octubre de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, sin firmar, dirigida a la ciudadana Carmen Amelia Meléndez De Paredes. (fs. 14 y 15). Consta auto de fecha 25 de octubre de 2021, se dejó constancia que la demandada, no compareció ni por si ni por medio de su representante legal a dar contestación a la solicitud interpuesta. (f. 16). Consta a los folios 17 al 19 se ordeno agregar ejemplar del Diario La Prensa de Lara, debidamente publicado en la prensa. En fecha 09 de noviembre de 2021, se deja constancia que ha transcurrido el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.


MOTIVA.

Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por el ciudadano Francisco José Paredes Gudiño, contra la ciudadana Carmen Amelia Meléndez de Paredes, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, al respecto se observa que: La parte actora en la solicitud interpuesta, alegó que en fecha 08 de febrero de 1982, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Carmen Amelia Meléndez De Paredes, titular de la cedula de identidad N° V-5.922.331, por ante la prefectura del Municipio Torres, del Estado Lara, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su único domicilio en el Callejón 14 de Febrero, entre calles Camacaro y Zubillaga, casa N° 69-A, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, virtud de haberse producido una ruptura de la vida común después de los dos (02) años de matrimonio, decidieron separarse, de conformidad con lo establecido en las sentencias razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une.
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La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:

A. Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos Carmen Amelia Meléndez De Paredes y Francisco José Paredes Gudiño (fs. 05, 06)
B. Copia certificada del acta de matrimonio N° 23, de los ciudadanos Francisco José Paredes Gudiño y Carmen Amelia Meléndez De Paredes, celebrado en fecha 08 de Febrero de 1982, ante la Prefectura del Municipio Torres, del Estado Lara, (fs. 07 y 08), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.


Ahora bien, en virtud de que en la presente solicitud, se observa que la demandada en autos, ciudadana Carmen Amelia Meléndez De Paredes no contesto a la solicitud interpuesta en su contra, en su debida oportunidad procesal, este Tribunal en atención a las sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que quedó plenamente demostrado que las partes tienen más de un (01) año separado de hecho, que hasta la fecha no hubo reconciliación, y en virtud que la parte demandada no alegó ni promovió pruebas que le favorezcan, quien juzga considera que lo procedente a todas luces, en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Francisco José Paredes Gudiño y Carmen Amelia Meléndez de Paredes, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por el ciudadano FRANCISCO JOSE PAREDES GUDIÑO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.904.513, contra la ciudadana CARMEN AMELIA MELENDEZ DE PAREDES, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-5.922.331. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el ante la prefectura del Municipio Torres, del Estado Lara, en fecha 08 de febrero de 1982, acta Nº 23, asentada en los Libros de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria Temp,


LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 36/2021, de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 01:00 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Temp,

LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA.