REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021).
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2021-000416
DEMANDANTE: NAILET JOSEFINA ARRIECHE COLMENAREZ, venezolana, mayorde edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.547.421, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE:
DEMANDADO:
YLENIA DEL PILAR CASTILLO PERDOMO, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.116, de este domicilio.
ALICIA PASTORA LINAREZ DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.861.574.
ABOGADO ASISTENTE:
MOTIVO:
YLENIA DEL PILAR CASTILLO PERDOMO, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.116, de este domicilio.
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por la ciudadana NAILET JOSEFINA ARRIECHE COLMENAREZ, venezolana, mayorde edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.547.421, asistida por la abogada en ejercicio YLENIA DEL PILAR CASTILLO PERDOMO, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.116, en contra de la ciudadana ALICIA PASTORA LINAREZ DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.861.574, asistida por la abogada en ejercicio YLENIA DEL PILAR CASTILLO PERDOMO, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.116, de este domicilio, en donde señalan que en fecha 13 de Noviembre de 2020, la parte accionada realizo una venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble ubicado en El Sector Guayamure de la población de Río Claro, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de VEINTICINCO (25,00 MTS2) de frente por CUARENTA METROS (40,00 MTS2) de fondo, para un área total de MIL METROS CUADRADOS (1.000 M2); Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE Y SUR: Con terrenos ocupados por Publio Jiménez Gil. ESTE: Con carretera que conduce de la población de Río Claro al Caserío El Bombón, y OESTE: Con terrenos que son o fueron de María de los Reyes Flores de Angulo, solicitan que este reconozca en su contenido y firma del documento de venta de un inmueble
Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la instrucción de la causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Consta a las actas, que en fecha 27 de Abril del 2021, la ciudadana NAILET JOSEFINA ARRIECHE COLMENAREZ, debidamente asistida por la Abogada YLENIA DEL PILAR CASTILLO PERDOMO, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.116, de este domicilio, solicitó ante este Tribunal, el reconocimiento del contenido y firma correspondiente a un documento privado de venta suscrito entre su persona y la ciudadana ALICIA PASTORA LINAREZ DE FIGUEROA, plenamente identificada.
Asimismo, en fecha 28 de Abril, se admitió la presente demanda, y ordeno la citación una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 23 de Junio de 2021, la ciudadana ALICIA PASTORA LINAREZ DE FIGUEROA, asistida por la abogada YLENIA DEL PILAR CASTILLO PERDOMO, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.116, presenta diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, mediante la cual renunciaron a los lapsos legales y se dan por citados y reconocen tanto las firmas como el contenido del documento privado, declarando “Renuncio a todos los lapsos procesales y reconozco el contenido y firma del documento objeto del litigio de compra-venta que le realice a la ciudadana NAILET JOSEFINA ARRIECHE COLMENAREZ.”
Ahora bien, establecido como están los lapsos para contestar dicha solicitud, esta Juzgadora observa que encontrándose a derecho las partes accionadas, se hace necesario analizar el dispositivo legal contenido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen que:
Artículo 450 “El Reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del Procedimiento Ordinario y las regalas de los artículos 444 a 448.”
Artículo 444.-“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento...” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 1.364.- “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” (Subrayado del Tribunal).
Es menester citar el artículo 363 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá en cosa juzgada… ”
Por lo que, al examinar las actas procesales, se evidencia que mediante diligencia presentada en fecha 22 de Junio de 2021, la ciudadana ALICIA PASTORA LINAREZ DE FIGUEROA, reconociendo tanto en la firma como en el contenido el documento privado objeto de la presente DEMANDA, diligencia en la cual expuso: “Renuncio a todos los lapsos procesales y reconozco el contenido y firma del documento objeto del litigio de compra-venta que le realice a la ciudadana NAILET JOSEFINA ARRIECHE COLMENAREZ.”
En consecuencia no queda más a esta operadora de justicia en apego a lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar el Reconocimiento de contenido y firma del contrato de compra venta sobre el documento cursante al folio 03, dejando a salvo el traspaso o titularidad del terreno sobre el cual recae el documento por cuanto no le corresponde a esta juzgadora pronunciarse por tratarse de un terreno de propiedad Municipal, líbrese notificación al sindico. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR DE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana NAILET JOSEFINA ARRIECHE COLMENAREZ, venezolana, mayorde edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.547.421, asistida por la abogada en ejercicio YLENIA DEL PILAR CASTILLO PERDOMO, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.116, de este domicilio, en contra de la ciudadana ALICIA PASTORA LINAREZ DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.861.574, asistido por la abogada en ejercicio YLENIA DEL PILAR CASTILLO PERDOMO, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.116.
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO, el documento privado de compra venta en lo que respecta a su contenido y firmas, cursante al folio 3 del presente asunto, suscrito en fecha 13 de Noviembre de 2020, entre la ciudadana NAILET JOSEFINA ARRIECHE COLMENARE, y la ciudadana ALICIA PASTORA LINAREZ DE FIGUEROA, de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021).
AÑOS: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Adriana Carolina Avancin
La Secretaria,
Abg. SlayneAular
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