REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-F-2021-000644
DEMANDANTE: ADRIANA ELIZABETH ESCALONA GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.245.863.-
PODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: SERGIO DAVID CHAVEZ PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 242.803.-
DEMANDADO: MANUEL ANTONIO GUARAN TOLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.804.408.-
MOTIVO: DIVORCIO en concordancia con las sentencia 446/2014 y 693/2015 SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Septiembre del año 2021, por el DIVORCIO por separación de hecho, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, trayendo a colación lo establecido en las sentencias Nros 446/2014 y 693/2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Argumentaron los demandantes en su escrito: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de junio del año 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de los Morros, del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 223. Que establecieron su domicilio conyugal el Barrio Unión carrera 3 entre 20 y 21, diagonal al ambulatorio Rafael Pereira, Barquisimeto, Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del estado Lara, que de esa unión no procrearon hijo, Que han permanecido separados desde 20 de Marzo del año 2017, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la demanda en fecha 09 de Septiembre del año 2021, se ordenó la notificación del Ministerio Público, En fecha 29/09/2021 comparece la ciudadana ADRIANA ELIZABETH ESCALONA donde expone que otorga PODER APUD ACTA al abogado SERGIO DAVID CHAVEZ PEREZ y consigna diligencia a fin de indicar el número de teléfono y correo del demandado, En fecha 26/10/2021 el Apoderado Judicial de la demandante, el abogado SEGIO DAVID CHAVEZ PEREZ, consigno diligencia a los fines de solicitar citación al demandado ciudadano MANUEL ANTONIO GUARAN TOLEDO, En fecha 01/11/202 este Tribunal ordena librar compulsa de citación al demandante antes identificado, En fecha 09/11/2021 comparece ante este Tribunal el alguacil RICARDO ROMERO, donde expone que el día 09/11/2021 realizo la citación viaWhatsapp y consigna boleta de citación desde en número de cel: 0424-555-81-56 a el número +51946350626 y desde el correo electrónico Ricardo.romero06@gmail.com al correo electrónico mguarantoledo@gmail.com, en Barquisimeto Estado Lara, En fecha 09/11/2021 comparece por ante este Tribunal el alguacil RICARDO ROMERO, quien expone que consigno Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico en Materia de Familia, En fecha 12/11/2021 comparece por ante este Tribunal el alguacil RICARDO ROMERO, y expuso: informo a la ciudadana Juez, que el día 12/11/2021 fueron suministrados por la parte actora los Emolumentos para la práctica del Demandado, En fecha 12/11/2021 el Apoderado Judicial de la ciudadana ADRIANA ELIZABETH ESCALONA GOYO, abogado SERGIO DAVID CHAVEZ PEREZ, consigno diligencia a los fines de aclarar que se incurrió un error de transcripción en el libelo en cuanto al apellido del demandado el ciudadano MANUEL ANTONIO GUABAN TOLEDO, siendo lo correcto MANUEL ANTONIO GUARAN TOLEDO, En fecha 23/11/2021 ,consigna el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico WILLINGER A GOMEZ YEPEZ, dando su opinión favorable, por lo que no hace objeción al procedimiento.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La demanda está fundada en causa legal como quedo establecido en las sentencias 446/2014 y 693/2015, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.-
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha contrajeron matrimonio civil fecha 28 de junio del año 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de los Morros, del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 223; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio 185 trayendo a colación lo establecido en las sentencias Nros446/2014 y 693/2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana por la ciudadana ADRIANA ELIZABETH ESCALONA GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.245.863, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO GUARAN TOLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.804.408.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 28 de junio del año 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de los Morros, del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 223, del libro de matrimonios del año 2013.-
TERCERO: Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.vedéjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código De Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Juez Suplente,


Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,


Abelardo Jesús Gelvis.
IASG/AJG/em.