REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de Noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º


ASUNTO: KP02-V-2021-001431
DEMANDANTES: JESUS MAXIMO CHARVAL PEREZ Y MIGUEL ALBERTO AGUILAR CHARVAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.432.810, V- 19.432.007 de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: EUCLIDES DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 140.954.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN AMELIA MOLLEJA DE CHARVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N° V-3.443.988.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 12 de Noviembre de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2021, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada la ciudadana CARMEN AMELIA MOLLEJA DE CHARVAL, para que comparezcan en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Por escrito de fecha 16 de Noviembre del 2021, compareció la demandada CARMEN AMELIA MOLLEJA DE CHARVAL, ya identificada; dándose por citada y reconociendo el contenido y firma del documento privado suscrito por los ciudadanos JESUS MAXIMO CHARVAL PEREZ Y MIGUEL ALBERTO AGUILAR CHARVAL.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien , en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana CARMEN AMELIA MOLLEJA DE CHARVAL, antes identificada, reconozca en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que los demandados reconocieron el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por los ciudadanos JESUS MAXIMO CHARVAL PEREZ Y MIGUEL ALBERTO AGUILAR CHARVAL contra la ciudadana CARMEN AMELIA MOLLEJA DE CHARVAL, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
Yo, CARMEN AMELIA MOLLEJA DE CHARVAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 3.443.988, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por medio del presente documento público, declaro: Que cedo los derechos y acciones que me corresponden, a mi cónyuge, el ciudadano: JESUS MAXIMO CHARVAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de identidad N° V-1.432.818, y a mi nieto MIGUEL ALBERTO AGUILAR CHARVAL ,venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N°V-19.432.007,de este domicilio, al primero de los nombrados un setenta y cinco por ciento (75%)y al segundo de los nombrados el restante veinticinco por ciento (25%), sobre los derechos y acciones, que me corresponden de unas bienhechurías que constituían anteriormente una casa construida sobre terreno ejido en enfiteusis, ubicada en la Carrera 23, entre Calles 35 y 3, Casa N° 35-58, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (240,91 MTS2), con un área de construcción de CIENTO SESENTA Y UN METROS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (161,20 MTS2), signado con el código Catastral N° 13-03-02U01-202-2332-018-000, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la Carrera 23, que es frente; SUR: Con casa y solar de Lina Seijas; ESTE: Con terreno de la Sucesión de José Altagracio Mendoza; y OESTE: Con casa y solar que es o fue de Benjamín Gómez. Dichos derechos sobre el inmueble me pertenecen por compra realizada a la Asociación Civil de carácter religiosa y sin fines de lucro “TESTIGOS DE JEHOVA DE VENEZUELA”, con Registro de Información Fiscal RIF. N° J-00246531-0, debidamente Protocolizada ante el Registro Principal del Estado Aragua, en fecha 9 de Mayo de 2007, bajo el N° 49, Folios 251 al 259, Protocolo primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre, siendo su última modificación de estatutos según Acta de Asamblea General Ordinaria, celebrada en fecha 11 de Marzo de 2020, Protocolizada en la misma Oficina, en fecha 05 de Marzo de 2021, bajo el N° 44, Folios 305 al 313, Tomo N° 1, Trimestre 1 del Protocolo de TRANSCRIPCION del presente año respectivamente, representada para ese acto por RONMER RAMON MUJICA RAVELO, venezolano, mayor de edad, hábil en el derecho, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.716.054, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según Poder Autentificado ante la Notaria Publica de la Victoria, Estado Aragua, en fecha 21 de Enero de 2020, inserto bajo el Numero 57, Tomo 3, Folios 176 hasta 178 de los Libros de Autentificaciones llevados por ante esta Notaria, mediante documento celebrado en forma privada, en fecha 14 de Julio de 2016, amparado por Reconocimiento de Contenido y Firma, de fecha 11 de Junio de 2021, signada en el Asunto N° KP02-V-2021-642, emitido por el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. El valor estimado de la presente cesión es por la cantidad de CIENTO TREITA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 134.400.00).Con el otorgamiento del presente documento, cedo los derechos que me corresponden, a los sesionados, sobre el citado inmueble, obligándome al saneamiento de Ley en Caso de evicción. Y Nosotros, JESUS MAXIMO CHARVAL PEREZ y MIGUEL ALBERTO AGUILAR CHARVAL, ya identificados, declaramos: Que aceptamos la presente cesión de los derechos y acciones que nos hacen en los términos expuestos en el presente documento. En Barquisimeto, a los 11 días del mes de Octubre de 2021.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2.021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis.
IAGS/AJG/em.