REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-F-2021-000742
SOLICITANTES: FANNY DORIGLET DIAZ GUTIERREZ y ARIEL FRANCISCO RAMIREZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad NrosV-12.371.834 y V-7.379.011, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 177.101, en su condición de Defensora Publica Integral Primera (1°) del Estado Lara.
MOTIVO: DIVORCIO 185 CON SENTENCIA 693/2015
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre del año 2021, por los ciudadanos FANNY DORIGLET DIAZ GUTIERREZ y ARIEL FRANCISCO RAMIREZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad NrosV-12.371.834 y V-7.379.011, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 177.101, en su condición de Defensora Publica Integral Primera (1°) del Estado Lara, el Divorcio por separación de hecho, fundamentando su acción en el Articulo 185 del Código Civil, trayendo a colocación lo establecido en la sentencia 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN de fecha 02 de junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito: Que contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año 2003, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 27.Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Jacinto Lara del Este, calle 04, casa N° 2.30. Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Que han permanecido separados de hecho desde el día quince (15) de agosto del 2020, sin que hasta la fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 23 de Septiembre del 2021, se ordenó la notificación del Ministerio Publico, cuya Boleta debidamente firmada fue consignada en fecha 25 de octubre del año 2021, por el alguacil de este tribunal y de la cual costa en folio once (11) de la presentes actuaciones escrito consignado por el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia quien no hace objeción alguna.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa: PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como quedo establecido en las sentencias 693/2015 de fecha 02 de Junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expedientes se evidencia que los ciudadanos FANNY DORIGLET DIAZ GUTIERREZ y ARIEL FRANCISCO RAMIREZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad NrosV-12.371.834 y V-7.379.011, respectivamente, fundamenta su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias 693/2015 de fecha 02 de Junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, en sentencia 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sala estableció que “ … cualquiera de los conyugues podrá demandar divorció por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común , en los términos señalados en la sentencia Nro 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 de Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de las derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los conyugues cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio “.
“En consecuencia (…) se deberá tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presente ambos conyugues, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los Niños, Niñas y Adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los conyugues acerca de las instituciones familiares, esto es, relativo a la responsabilidad de crianza del o de los menores de edad que hubiese procreado , la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a afectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación , en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenara su corrección (…)”.
Por otra parte la Sala exhorto al Poder Legislativo Nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por la dicha Sala Constitucional.-
Conforme con el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de vida en común”. La primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente claro, transcurrido 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges pueden solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges. En el caso que nos ocupa, este tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales y con base al criterio jurisprudencial antes transcrito estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho debe prosperar y el dispositivo de esta decisión se decretara la disolución del vínculo matrimonial que une los ciudadanos FANNY DORIGLET DIAZ GUTIERREZ y ARIEL FRANCISCO RAMIREZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad NrosV-12.371.834 y V-7.379.011, respectivamente, en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año 2003, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 27.por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud.-
Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185, fundamentado en las sentencias N° 693/2015 de fecha 02 de Junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoada por los ciudadanos FANNY DORIGLET DIAZ GUTIERREZ y ARIEL FRANCISCO RAMIREZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad NrosV-12.371.834 y V-7.379.011, respectivamente, plenamente identificado.
SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos FANNY DORIGLET DIAZ GUTIERREZ y ARIEL FRANCISCO RAMIREZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad NrosV-12.371.834 y V-7.379.011, respectivamente, en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año 2003, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 27del libro de Registro Civil de Matrimonios.
TERCERO: Se declara definitivamente firme en esta misma fecha. Librándose sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese e incluso en la página Web del tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Noviembre del año (2.021). Años 211° de la dependencia y 162° de la federación.
La Juez Suplente,



Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González.
El Secretario Temporal,


Abelardo Jesús Gelvis.

IASG/AJG/em.