REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2021-000832
SOLICITANTES: ciudadanos MARISOL DEL CARMEN PÉREZ y PEDRO RAMÓN FREITEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.425.428 y V-9.550.316, respectivamente, con números de teléfonos (0412) 520-94-51 y (0412) 046-28-28 y dirección de correo electrónico marisolperez69@hotmail.com.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: LILIANA GUERRERO SOLÓRZANO, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 177.101, en su carácter de Defensora Pública Integral Primera (1°) del Estado Lara.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre del año 2021, por los ciudadanos MARISOL DEL CARMEN PÉREZ y PEDRO RAMÓN FREITEZ CASTRO, antes identificados, solicitaron el divorcio por haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de abril del año 1987, por ante Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 295; que establecieron su último domicilio conyugal en la carrera 4, entre calles 2 y 3, Pila Montezuma II, casa No. 01-60, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara; que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, de nombres PEDRO ALBERTO FREITEZ PÉREZ y GÉNESIS FRANSIRETH FREITEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad; que no adquirieron bienes de fortuna.-
Que desde el día 13 de enero del 2006 han permanecido separados de hecho, es decir, desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 25 de octubre del año 2021, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 04 de noviembre del año en curso.-
En fecha 12 de los corrientes compareció el representante del Ministerio Público y no realizó objeción alguna al procedimiento.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.-

En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 20 de abril del año 1987, por ante Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 295; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora, es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos MARISOL DEL CARMEN PÉREZ y PEDRO RAMÓN FREITEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.425.428 y V-9.550.316, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 20 de abril del año 1987, por ante Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 295.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL

En esta misma fecha, siendo las 02:43 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL





DJPB/LCR/p.h.-
KP02-F-2021-000832
ASIENTO LIBRO DIARIO: 35