REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis (26) de Noviembre de dos mil Veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2021-000211

PARTE DEMANDANTE: DAINUBYS LINAREZ JIMENEZ y LILIANA DEL VALLE VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 62.084 y 38.904 respectivamente, actuando en representación de ARQUITECTOS PROMOTORES C.A. Inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 1977, anotado bajo el N° 66, Tomo 5-C., modificada su razón social según acta de asamblea inscrita por ante la misma oficina de Registro mercantil en fecha 29 de junio de 1984, bajo el N° 8, Tomo 2-E, según poder registrado ante la notaría Segunda de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N° 54, número 10, folios 195 al 197 de fecha 29 de enero del 2021.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL PIZZERIA BAR RESTAURANT DA PIPPO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 29 de septiembre de 1986, bajo el N° 90, Tomo B-4, representada por el ciudadano FREDDY MARCIAL BERECIARTU ARIAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ y CAROLINA BERECIARTU PARRA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 22.146, 17.334 y 140.851, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

I
Realizada como fue la Audiencia Oral en fecha 11 de Noviembre de 2021 (Fs. 186 al 187 frente y vuelto), y dictada la dispositiva en la misma, este Juzgador de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar el siguiente extenso del fallo:

II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 03 de Marzo de 2021, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Tribunal, que por auto de fecha 12 de diciembre del año en curso admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada y efectuada las gestiones pertinentes deja constancia por el alguacil de este Tribunal de la citación por medio de recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano FREDDY MARCIAL BERECIARTU ARIAS, folios 44 y 45.
Mediante auto cursa abocamiento del abogado Carlos Gabriel Espinoza Torres, librándose boletas de notificación.
Consta a los folios 55, 56 y 57 frente y vuelto del expediente el escrito de contestación a la demanda.
Consta a los folios 99, 100 y 101, boletas de notificaciones debidamente firmadas tanto por la parte actora como por la demandada.
Consta a los folios 107 al 123 impugnación de los documentales presentados por la parte demandada y solicita Medida cautelar de Secuestro la parte actora.
Posteriormente se procedió a fijar la oportunidad de la audiencia preliminar la cual tuvo lugar el día 20 de agosto de 2021, compareciendo ambas partes, y fijado los límites y hechos de la controversia se apertura la causa a pruebas, la parte demandada por medio de su apoderado judicial promovió prueba conforme escrito presentado en fecha 02 de septiembre de 2021( folios 153 al 165), la parte actora por medio de apoderado impugnó y desconoció los instrumentos promovidos por la parte demandada conforme a escrito de fecha 27 de septiembre de 2021 ( folios 172 al 174 frente y vuelto), El Tribunal en fecha 30 de septiembre del 2021, declara desierto el acto de exhibición de documento, seguidamente según auto de fecha 28/10/2021, el tribunal fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral.-

Llegada la oportunidad se llevó a cabo la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 11 de Noviembre del 2021, y oído los alegatos de los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, y verificado el acervo probatorio este Juzgador de conformidad con los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, pronunció oralmente la sentencia declarando: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO de Local Comercial interpuesta por DAINUBYS LINAREZ JIMENEZ y LILIANA DEL VALLE VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 62.084 y 38.904 respectivamente, actuando en representación de ARQUITECTOS PROMOTORES C.A. (Identificada en autos). SEGUNDO: Se ordena al demandado al desalojo del local comercial designado con la letra “C y D” libre de personas y cosas ubicados en el centro ACA, calle 6 esquina extensión de la avenida Lara de la Ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara. TERCERO: Se condena a entregar cancelado los recibos de pagos de servicios de agua y electricidad de ambos locales hasta la fecha en que se produzca la total y completa desocupación del inmueble. CUARTO: Se condena a pagar las costas y costos del presente juicio.”

Siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo se hace de la siguiente manera:

III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la demanda por DESALOJO de local comercial interpuesta por DAINUBYS LINAREZ JIMENEZ y LILIANA DEL VALLE VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 62.084 y 38.904 respectivamente, actuando en representación de ARQUITECTOS PROMOTORES C.A., en contra de EMPRESA MERCANTIL PIZZERIA BAR RESTAURANT DA PIPPO C.A., representada por el ciudadano FREDDY MARCIAL BERECIARTU ARIAS., todos plenamente identificados.-
IV
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Escrito de demanda:
La demanda fue interpuesta por DAINUBYS LINAREZ JIMENEZ y LILIANA DEL VALLE VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 62.084 y 38.904 respectivamente, actuando en representación de ARQUITECTOS PROMOTORES C.A fundamentada en los siguientes hechos:
Dio en arrendamiento a través de contrato suscrito el primero de ellos en fecha 01 de abril de 1994, a EMPRESA MERCANTIL PIZZERIA BAR RESTAURANT DA PIPPO C.A., representada por el ciudadano FREDDY MARCIAL BERECIARTU ARIAS inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 90, Tomo B-4, de fecha 29 de septiembre de 1985.
Que la vigencia de la relación arrendaticia inicio desde el 01/04/1994 hasta el 01/04/2016 y nace la prorroga legal correspondiente a tres años conforme al artículo 26 de la Ley de Regulación de arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial, el 01/04/2019 es la fecha en que se vencía la prórroga legal.
Alega que la arrendataria EMPRESA MERCANTIL PIZZERIA BAR RESTAURANT DA PIPPO C.A., aun continua en el inmueble negándose su representante ciudadano FREDDY MARCIAL BERECIARTU ARIAS, a proceder a la entrega del inmueble.
Finalmente demanda el DESALOJO por vencimiento de la prorroga legal:
1.- Desalojar y entregar debidamente desocupado de personas y cosas los locales comerciales designados con las letras “C” y “D”, que forman parte del centro ACA ubicados en la calle 6 esquina extensión de la Avenida Lara, Barquisimeto, Estado Lara.
2.- En que se le condene a entregar cancelados los recibos del pago del servicio de agua y electricidad de ambos locales hasta la fecha en que se produzca la total y completa desocupación del inmueble.
2.- Pagar las costas y costos que ocasiona el presente juicio.
Fundamenta su acción en los artículos 26 y 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
Estimó la demanda en la cantidad DE TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs.13. 500.000, 00) o el equivalente a nueve mil (9.000) UNIDADES TRIBUTARIAS.-

Pruebas aportadas junto al escrito de demanda:

1) Contratos debidamente suscritos por la Empresa ARQUITECTOS PROMOTORES C.A y la Empresa Mercantil PIZZERIA BAR RESTAURANT DA PIPPO C.A.
2) Documento de venta, suscrito por el ciudadano REGULO JOSE RIVERO, actuando en representación de la ciudadana ANA ADELA DALMAU, a la Sociedad Mercantil “ARQUITECTOS POMOTORES C.A”.

Escrito de contestación a la demanda:
Por su parte, la parte demandada dio contestación a la demanda y lo hizo en los siguientes términos:
1) Reconoce que existe una relación arrendaticia desde el 01 de abril de 1.994 con la demandante de autos.
2) Rechaza y contradice que se haya practicado una notificación por la arrendadora del vencimiento del contrato.
3) Asimismo alega que la clausula tercera establece: La duración del contrato es por un lapso de un año prorrogable.
4) Manifiesta que la relación arrendaticia se transformó de tiempo determinado en tiempo indeterminado.
5) Rechazó y contradijo que su representada haya hecho uso de la prórroga legal prevista en el artículo 26° del Decreto con Rango Valor y Fuerza le Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, por cuanto como se explicó con razones de hecho y de derecho la relación arrendaticia existente entre la demandante y su representada se fundamenta en un contrato de arrendamiento por tiempo indefinido y que su representada ha venido cumpliendo con todas las obligaciones que le impone la legislación antes mencionada y demás leyes que rigen la materia.
6) Rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento vigente a esta fecha se encuentre vencido.
7) Rechazó y contradijo que su representada deba hacer entrega material del inmueble identificado por la parte actora en el libelo de demanda, libre de personas y de bienes, solvente en el pago de los servicios públicos y en buen estado de conservación.
8) Rechazó y contradijo que su representada deba ser condenada al pago de las costas y costos que ocasionare el presente proceso.

Conjuntamente con la contestación a la demanda la parte demandada consigno los medios probatorios que se describen a continuación:

1).- Original del Registro Mercantil de la firma jurídica
2).- Actas de Asambleas.
3).- Notificación del Contrato de Arrendamiento.
4).- Oferta de Venta.
5).-Respuesta a propuesta de aumento a PIZZERIA BAR RESTAURANT DA PIPPO C.A., vía correo electrónico.
6).- Contestación de PIZZERIA BAR RESTAURANT DA PIPPO C.A. vía correo electrónico.
7).- Transferencias Bancarias efectuadas a la cuenta del ciudadano ANTONIO HARLIEP LOZADA, en su carácter de presidente de la arrendadora demandante, por concepto de pagos parciales de los cánones de arrendamiento comprendidos entre el mes de agosto del 2020 a febrero del 2021.
En fecha 02/08/2021 la parte actora estando en la oportunidad legal correspondiente, impugna las documentales promovidas conjuntamente con el escrito de contestación por la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil.

En fecha 20/08/2021, se Celebro audiencia preliminar en el presente asunto.

V
Fijación de los hechos:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal en aras de efectuar la fijación de los límites de la litis, a tenor de lo establecido en el artículo 868, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil Vigente, procede a verificarlos de la siguiente manera:

“HECHOS NO CONTROVERTIDOS”:
1) La relación arrendaticia del local comercial existente entre el demandante y el demandado.
“Límites De La Controversia:
Esta Juzgadora considera que los hechos controvertidos se limitan a:

1.- La Existencia de la relación arrendaticia desde el año 1.994 hasta el año 2.016.
2.- Si opera o no la tácita reconducción de la Relación Arrendaticia.
3.- La Duración de la relación arrendaticia.
4.- La Notificación respectiva de la no continuidad de la relación arrendaticia.
5.- El incumplimiento de la Prórroga legal.
Quedando así trabada la controversia se fijó un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho.
Pruebas aportadas al proceso durante el lapso probatorio después de la fijación de los hechos controvertidos:

Por la parte actora:
1.- Original del contrato de arrendamiento de fecha 01 de abril de 1994, celebrado entre las partes.
2.- Original del contrato de arrendamiento de fecha 01 de abril de 1995, celebrado entre las partes.
3.- Original del contrato de arrendamiento de fecha 01 de abril de 1997, celebrado entre las partes.
4.- Original del contrato de arrendamiento de fecha 01 de abril de 1998, celebrado entre las partes.
5.- Original del contrato de arrendamiento de fecha 01 de abril de 1999, celebrado entre las partes.
6.- Original del contrato de arrendamiento de fecha 01 de abril de 2000, celebrado entre las partes.
7.- Original del contrato de arrendamiento de fecha 01 de abril de 2001, celebrado entre las partes.
8.- Original del contrato de arrendamiento de fecha 01 de abril de 2003, celebrado entre las partes.
9.- Original del contrato de arrendamiento de fecha 01 de abril de 2005, celebrado entre las partes
10.- Original del contrato de arrendamiento de fecha 01 de abril de 2006, celebrado entre las partes
11.- Original del contrato de arrendamiento de fecha 01 de abril de 2007, celebrado entre las partes
12.- Original del contrato de arrendamiento de fecha 01 de abril de 2009, celebrado entre las partes
13.- Original del contrato de arrendamiento de fecha 01 de abril de 2015, celebrado entre las partes
14.- Documento de Propiedad, registrado bajo el Número 23, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 11.
Estos instrumentos por no haber sido impugnados ni tachados, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen para esta litis todo su valor probatorio. Y así se establece.

Por la parte demandada:

1.-Reproducimos el valor y merito probatorio en los autos.
2.- Reproducimos el valor y merito probatorio de los contratos de arrendamiento.
3.- Promovimos en original comunicación de fecha 01 de julio del 2019.
4.- Promovimos oferta de venta enviada por la arrendadora ARQUITECTOS PROMOTORES C.A.
5.- Promovimos correos electrónicos a la arrendadora demandante.
6.- Promovimos las transferencias bancarias efectuadas a la cuenta del señor Antonio Harliep Lozada, como presidente de la arrendadora demandante.
7.- Solicitamos se oficie al Banco Mercantil a los fines de que informe a este Tribunal la veracidad de la transferencia bancaria.
8.- Solicitamos el derecho a repreguntar a los testigos presentados por la parte actora.

Es de hacer saber que la parte actora impugno las documentales consignadas en copia fotostáticas por la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento civil y la parte promovente es decir parte demandada no insistió en las mismas, razón por la cual se desechan de proceso. Y así se decide.


Asimismo, se advierte a las partes que se les concede un lapso de treinta (30) días de despacho siguiente al de hoy para la evacuación integra de los medios probatorios promovidos admitidos –artículo 22 y 400 in fine- una vez finalizado y evacuadas íntegramente las pruebas promovidas, este Tribunal fijará oportunidad para realizar la audiencia oral, ello de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del articulo 868 Y en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
VI
Audiencia Oral:

La parte demandante expuso:“ En representación de la sociedad mercantil ARQUITECTOS PROMOTORES C.A. como ha sido probado, dió en arrendamiento a la parte demandada ampliamente identificado en autos, contrato de arrendamiento el primero de estos contratos fue suscrito en abril de 1994 y el ultimo en 1 de abril del año 2015, fue probado en contratos la cual constan en autos, fue admitido por la parte demandada estos contratos, sin embargo existe por la parte demandada una presunción de ser el contrato prorrogable, sin embargo por no haber otro contrato, este el último contrato de arrendamiento expiro, siendo así en abril del año 2019 culmina el periodo de prorroga legal, según artículo 26 de la ley especial dice que durante la prorroga legal no cambia la naturaleza del contrato, así mismo pido se deje constancia de la sentencia constitucional de fecha 11 marzo del año 2016 sentencia 15-1373 sala constitucional ponente Carmen Marchan, así también sentencia nro. 11993-14 de fecha 11 de junio 2016 ponente Luis Fernando Damian, caso Ola Mora C.A. Así queda resuelto ciudadano Juez, los hechos controvertidos, y queda probado además que la prorroga legal ya ha sido cumplida, por ultimo solicitamos que la parte demandada sea condenada a entregar el inmueble libre de objeto y cosas, en este estado, se le da la palabra al apoderado de la parte demandada, el cual indica: Tal cual lo señalo la parte actora, aun cuando la relación arrendaticia viene de tiempo atrás, así como se señalo en el escrito de contestación de la demanda, el último contrato de forma maliciosa se celebro con la ciudadano Bereciartu y no la firma comercial con quien se mantenía relación arrendaticia, así mismo no guarda los principios exigidos por la ley, así también, no indica fecha de inicio, de igual manera el contrato establece que es de manera prorrogable, en cuanto a los hechos controvertidos el Código Civil Venezolano en su artículo 1600 expresa que se presume renovado el contrato de arrendamiento, por lo que el contrato preveía que era renovado, y esto es aceptado por la parte demandante en el libelo de la demanda donde expresa; ahora bien previo al vencimiento del contrato, que el contrato venció, se notifico y que a partir de esta fecha comenzó a transcurrir la prorroga legal, y no consta en el expediente la notificación, en cuanto el otro punto del hecho controvertido la notificación de la no continuidad, no fue acompañado con el libelo, ni fue consignado en él la articulación probatoria, por lo que la prorroga legal no se ha cumplido porque el contrato no se ha vencido, en este sentido durante el último año se viene sosteniendo conversaciones para llegar acuerdos en cuanto a canon de arrendamiento y no en cuanto a la terminación del contrato, hemos tenido conversaciones para llegar a conciliación en cuanto a los pagos de los canon, nunca se hablo de desalojo ni de de prorrogas legales, en este estado el ciudadano Juez pregunta: En cuanto a la prueba promovida por la parte demandada en su escrito de contestación correo electrónico donde se le expresa la solicitud de desocupación del local comercial, el apoderado judicial de la parte demandada expresa: Este correo no quiere decir notificación de termino de contrato, la notificación debe ser expresa: en este estado la parte actora expone; Si bien expresa en su clausula tercera que es prorrogable, ósea que podría pero no es, eso este caso no ocurrió, y así quedo en autos, llamo la atención al tribunal, que la ley especial es la que es primaria, por lo que se aplican de manera preferente a la del resto de leyes, y según esta, la prorroga legal inicia de pleno derecho sin necesidad de notificación, así mismo estas pruebas presentadas por la parte demandada fueron impugnados en su oportunidad por estar en copia simples ”
Parte demandada expuso:“ insisto, la parte que alega un hecho debe probar, la parte insiste que no hace falta probar, señala que se cumplió con la notificación, y ella no consta en autos, ósea a la notificación que no continuar con la relación arrendaticia, insisto, si venció el plazo y ellos consideraron en hacer una oferta de venta, si estaba corriendo una prorroga legal la cual se consigno en copia y se pidió una exhibición, de tal manera que mi representado continuó ocupando de muy buena manera, continuado comunicación con el arrendador y nunca se hablo de terminar el contrato ni desalojo, por lo tanto en nuestro criterio esta demandada debe declararse sin lugar. Es todo.”

VII
MOTIVA:

Ahora bien, es preciso para este operador de justicia establecer que como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-

Asimismo este operador de justicia observa que posteriormente a la contestación de la demanda la parte actora impugno las documentales consignadas en copia fotostáticas por la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento civil y la parte promovente es decir parte demandada no insistió en las mismas razón por la cual se desechan de proceso de conformidad con el articulo 441 ejusdem. Y así se decide.

Ahora bien es forzoso para este operador de justicia a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la causa traer a colación lo establecido en los siguientes artículos 26, 3 y 40 literal “G” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, establece que:

“Artículo 26: Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años




Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.” (Subrayado del tribunal)
Artículo 3: Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos se considera nulo (…).
Artículo 40: Son causales de desalojo:
(omisis)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes
(Subrayado del Tribunal)
En concordancia en sentencia Nº 556 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de fecha 11 de Julio de 2016, establece:

“…Asimismo, debe indicarse que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que una vez vencida la prórroga legal, el arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada conforme a las previsiones del artículo 39 eiusdem”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1993/2014, caso: “Hola Modas, S.A.)…”(Subrayado y negrilla del Tribunal)

Es preciso para este juzgador traer a colación lo tratado por RAFAEL ALBERTO PEÑATE PERLA en 1976 donde establece:

“…Escuela Exegética al conjunto de doctrinas y métodos de interpretación que sostienen que frente a una ley oscura o dudosa debe de recurrirse a la voluntad o intención del legislador que la dictó, y con el nombre de Método Exegético, al conjunto de procedimientos que tienen por objeto reducir la exposición y elaboración del Código Civil a un comentario riguroso de los libros, títulos, capítulos secciones del mismo que se denominó Método Exegético Puro, existiendo además el método Sintético que consiste en buscar la intención del legislador sin preocuparse por las divisiones usadas por los redactores del Código, ni por el comentario ordenado y riguroso de las disposiciones.(...)”(subrayado y negrillas del Tribunal).-

A tenor de lo mencionado ut supra este operador de justicia observa que del exhaustivo análisis de los fundamentos de derecho mencionados que es forzosa la aplicación del Método Exegético para dilucidar la intención del legislador al momento de la redacción de la ley, pues al no establecer un tiempo determinado para la interposición de la acción de cumplimiento de contrato produce un iuris vacuo, el cual da pie a la interposición de demandas intentadas vencida la prorroga legal como lo es en el caso de marras, en donde, habiéndose vencido el tiempo establecido de la obligación arrendaticia (prorroga legal) la parte accionante acudió a pedir el desalojo, por tal motivo se acoge a lo dispuesto en la referida Sentencia Nº 556 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 11 de Julio de 2016, donde establece lo tratado por este operador de justicia, al imponer que solo se queda habilitado para exigir el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble cuando se halle vencida al prorroga legal arrendaticia.-

Es preciso traer a colación la sentencia del expediente N° 15- 1373, del Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional:

“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró que la prórroga legal opera de pleno derecho, aun cuando las partes no lo hayan establecido previamente en el contrato de arrendamiento. Señala la Sala que la prórroga legal se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo entre los contratantes, puesto que la sola previsión o regulación contenida en el artículo 38 de la Ley especial derogada, la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable, tomando en consideración su eminente carácter de orden público” Y asi se establece.

Este Juzgador tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR, la presente causa, Y ASÍ SE DECLARA.-


VIII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO de Local Comercial interpuesta por DAINUBYS LINAREZ JIMENEZ y LILIANA DEL VALLE VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 62.084 y 38.904 respectivamente, actuando en representación de ARQUITECTOS PROMOTORES C.A. Inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 1977, anotado bajo el N° 66, Tomo 5-C., modificada su razón social según acta de asamblea inscrita por ante la misma oficina de Registro mercantil en fecha 29 de junio de 1984, bajo el N° 8, Tomo 2-E, según poder registrado ante la notaría Segunda de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N° 54, número 10, folios 195 al 197 de fecha 29 de enero del 2021. Contra: EMPRESA MERCANTIL PIZZERIA BAR RESTAURANT DA PIPPO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 29 de septiembre de 1986, bajo el N° 90, Tomo B-4, representada por el ciudadano FREDDY MARCIAL BERECIARTU ARIAS.

SEGUNDO: Se ordena al demandado de autos al desalojo del local comercial designado con la letra “C y D” libre de personas y cosas ubicados en el centro ACA, calle 6 esquina extensión de la avenida Lara de la Ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara.

TERCERO: Se condena a entregar cancelados los recibos de pagos de servicios de agua y electricidad de ambos locales hasta la fecha en que se produzca la total y completa desocupación del inmueble.

CUARTO: Se condena a pagar las costas y costos del presente juicio.-

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil Veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES.
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. GRACIELA OCANDO.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA SUPLTE,


ABG. GRACIELA OCANDO





CGET/GOM/MV.-
KP02-V-2021-000211