REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KN01-X-2021-000009
DEMANDANTES: GLYNIS MEDINA BRACHO, EMERSON MEDINA BRACHO Y JUAN MEDINA BRACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.375.496, V-11.264.420 Y V-9.603.611, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WENDY ANDREINA RODRIGUEZ Y EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 131.424 y 226.756, respectivamente.
DEMANDADA: CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-7.441.332.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
Sentencia Interlocutoria.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la solicitud de decreto de medida de Secuestro efectuada en el escrito libelar, por los abogados Wendy Rodríguez y Edgar Benítez, apoderados judiciales de los ciudadanos Glynis Medina Bracho, Emerson Medina Bracho (según poder cursante en el asunto principal) y en representación sin poder del ciudadano JUAN Medina Bracho, todos antes identificados, sobre el bien inmueble objeto de la acción principal por ACCION REIVINDICATORIA, constituido por: Una parcela de terreno ubicada en callejón 13-3, cruce con la calle 53 en el Municipio Iribarren, Parroquia Concepción del estado Lara, con una construcción de SETENTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (78,72 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: en línea de nueve metros (9,00mts) con terreno ocupado por Ángel Morales, Sur: en línea de nueve metros con treinta centímetros (9,30mts) con callejón 13-3, el cual es su frente, Este: en línea de veinticuatro metros (24,00 mts) con terreno ocupado por Carlos Ma Torrealba y Oeste: en línea de veinticuatro metros (24,00 mts) con la calle 53, Inmueble tal que pertenece al demandante según documento debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 10 de marzo de 1980, bajo el N° 137, Tomo 5; al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”
Así, habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad sino también acreditar en autos los mismos.
En cuanto al primero de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho y al peligro de mora, que la acción incoada se refiere una Acción reivindicatoria con fundamento en lo establecido en los artículos 548 del Código Civil, 115 y 26 de nuestra Carta Magna; trayendo a los autos las siguientes documentales: 1) Documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 10 de marzo de 1980, bajo el N° 137, Tomo 5; 2) boletín de notificación catastral 130302U012080011017000; los cuales acredita la condición de propietarios del inmueble a los ciudadanos Glynis Medina Bracho, Emerson Medina Bracho y Juan Medina Bracho; 3) Certificado de liberación original y copias simples correspondiente a la sucesión Bracho de Medina María Josefina; alegando los demandantes que se les impide el uso, goce, disfrute y privación de beneficios. Este Tribunal de la revisión de las citadas documentales y lo explanado en la solicitud de la medida, determina que pudiera existir una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada, ello sin que implique una valoración anticipada al fondo de la causa.
En cuanto a las medidas de secuestro, el artículo 599 eiusdem establece:
Se decretará el secuestro:
omissis…
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
En aplicación del articulado anteriormente señalado y vistos los alegatos de la accionante, y los recaudos acompañados al libelo, en criterio de esta juzgadora, al observar que habiéndose satisfecho cuando menos apriorísticamente los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante, para acordar la medida solicitada sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición de los actores, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por los demandantes, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, por lo que luce apropiado o procedente la petición de medida de secuestro efectuada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 599, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien inmueble:Una parcela de terreno ubicada en callejón 13-3, cruce con la calle 53 en el Municipio Iribarren, Parroquia Concepción del estado Lara, con una construcción de SETENTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (78,72 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: en línea de nueve metros (9,00mts) con terreno ocupado por Ángel Morales, Sur: en línea de nueve metros con treinta centímetros (9,30mts) con callejón 13-3, el cual es su frente, Este: en línea de veinticuatro metros (24,00 mts) con terreno ocupado por Carlos Ma Torrealba y Oeste: en línea de veinticuatro metros (24,00 mts) con la calle 53, Inmueble tal que pertenece a los demandantes según documento debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 10 de marzo de 1980, bajo el N° 137, Tomo 5.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria Accidental,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
MSLP/Mgodoy/ig
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