REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-N-2017-000096

DEMANDANTE: DANIEL NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.547.182, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL YANKEE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 4 de julio de 2005, quedando anotado bajo el N° 29, Tomo 54-A, con su modificación estatutaria de fecha 06-02-2008, bajo el N° 12, Tomo 6-A.,

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDGAR BENÍTEZ y RAFAEL ALMAO, inscritos en el I.P.S.A Nros 226.756 y 71.592, respectivamente.

DEMANDADO: Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren del estado Lara, signado el mismo con el numero 04-2016. (Resolución Administrativa Nº 008-2016-I, de fecha 20 de abril de 2016)

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

-I-
De la revisión exhaustiva del presente expediente, le corresponde a esta Juzgadora analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando cumplido más de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

-II-
En tal sentido, se evidencia claramente que desde el día 27 de octubre del 2021, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta días sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley respecto a la citación respectiva; por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267, ordinal 1° de nuestro legislador adjetivo civil, la cual es la perención breve, por lo que este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓNDE LA INSTANCIA, en la presente causa. Y así se decide.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada, sellada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° y 162°.
La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza


La Secretaria Accidental,

Abg. María Isabel Godoy Viloria




En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria Accidental,




MSLP/GODOY/yo