REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2021-001363
PARTE DEMANDANTE: DAVID VABALAS BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.089.575, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: PATRICIA DE FREITAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.851.

PARTE DEMANDADA: NORMA LETICIA AGÜERO DE TERNA, titular de la cédula de identidad N° V-3.321.277.

MOTIVO: RESARCIMIENTO DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE.
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

-I-
Visto el libelo presentado por la abogada Patricia de Freitas; se acuerda darle entrada y hacer las anotaciones correspondientes en el Libro.
Respecto a la admisibilidad de la pretensión deducida, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; negando su admisión en caso contrario expresando los motivos.
En ese mismo orden, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
(…)

-II-
De acuerdo a la norma antes transcrita, y, al realizar una lectura del escrito libelar, se constata que la abogada Patricia de Freitas, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano David Vabalas Barrios, ambos previamente identificados, (según poder otorgado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 04/03/2021, bajo el N° 17, tomo 10, folio del 69 hasta 71), pretende el resarcimiento de daños materiales ocasionados a un bien inmueble de su propiedad, el cual se encuentra ubicado en edificio el Alva, Primer piso, apartamento numero 1, ubicado en la calle 19 entre carreras 21 y 22, de esta ciudad, alegando que la ciudadana Norma Leticia Agüero, lo ocupa de forma ilegal y arbitraria, pidiendo al Tribunal que dicha ciudadana convenga resarcir o indemnizar a su representado por los daños materiales ocasionados al referido inmueble, y en cuanto al lucro cesante pide que su representado sea resarcido por la ganancia dejada de percibir por concepto de cánones de arrendamiento del apartamento. Fundamentó su acción en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil.

-II-
Ahora bien, de acuerdo a los hechos narrados y al derecho invocado en el escrito libelar, se observa que la apoderada judicial del demandante, mediante la presente acción procura que su representado sea resarcido por –a su decir- daños materiales ocasionados a un inmueble de su propiedad, así como también pide que su representado sea resarcido por dejar de percibir ganancias por concepto de cánones de arrendamiento del apartamento, que según sus dichos ocupa la ciudadana Norma Leticia Agüero de forma ilegal, sin presentar los documentos en que se fundamenta su pretensión, es decir, no incorporó a los autos algún elemento que convenciera a esta jurisdicente “cuando menos apriorísticamente” respecto a los hechos narrados y el derecho invocado, trayendo a los autos únicamente instrumento en el que se verifica la propiedad del inmueble; aunado al hecho que tampoco determinó ni especificó los daños y perjuicios que a su decir le fueron ocasionados a su representado los cuales pretende sean indemnizados; razones estas suficientes para que conforme con lo previsto en los ordinales 6° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil sea inadmitida la pretensión tarida a estrados. Y así se establece.
DECISIÓN
En merito a las consideraciones anteriormente expuesta y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión de DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, efectuada por la abogada PATRICIA DE FREITAS, apoderada judicial del ciudadano DAVID VABALAS BARRIOS, antes identificados, por no estar ajustada a derecho.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º y 162º.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria Accidental,

Abg. María Isabel Godoy Viloria

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria Accidental,



MSLP/GODOY/ig