REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2021-001338
SOLICITANTE: ELSIS MARIA GUEDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.454.560, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FABIOLA DORANTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 161.677.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
-I-
Por distribución de fecha 09-11-2021, este Tribunal recibió escrito libelar y anexo, por lo que se le da entrada y se ordena hacer las anotaciones en los libros respectivos. En ese sentido, procede a emitir pronunciamiento sobre la pretensión interpuesta en los siguientes términos:
Vista la solicitud y anexo presentada por la ciudadana ELSIS MARIA GUEDEZ, previamente identificada, debidamente asistida de abogado, mediante la cual pretende el reconocimiento de contenido y firma del documento privado relativo a compra venta del inmueble entre su persona y la ciudadana HERCILIA DEL CARMEN GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.033.997; al respecto, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece las formas o los procedimientos, para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, de las siguientes formas: 1) por acción principal mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el documento junto al juicio conforme lo establece el artículo 450; 2) por vía incidental presentando el documento en juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción, conforme el articulo 444 eiusdem y 3) y conforme el artículo 631 de la referida norma, a fin de preparar la vía ejecutiva; todo ello de conformidad a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
-II-
Ahora bien, de acuerdo a los hechos narrados y al derecho invocado en el escrito libelar, se observa que la solicitante mediante la presente acción procura sea reconocido un documento privado relativo a contrato el cual suscribió con la ciudadana Hercilia del Carmen Guedez, en fecha 18 de marzo de 2018, sobre unas del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos demás datos y características se encuentran especificados en autos, acompañando documento el cual pretende su reconocimiento, y, pidiendo al Tribunal sea citada a la referida ciudadana, y sea ordenada su comparecencia a fin que reconozca el contenido y firma de dicho documento.
Sin embargo, del petitorio del escrito libelar permite concluir a esta sentenciadora que, al efectuar la solicitante un hibrido de pretensiones, en el que pide “una vez tramitada esta solicitud nos sea devuelta el original con sus resultas”, como si se tratase de una acción de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, asi como también pretende “sea citada la ciudadana Hercilia del Carmen Guedez”, como si se tratase de una acción propia del contradictorio ordinario, fundamentando su petición en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, “en el cual las partes deberían ser acreedor y deudor”, observando esta sentenciadora del documento objeto de la pretensión que la misma funge “como vendedora”, “y, al no deducir la parte actora la petición idónea a fin de amparar y hacer valer el derecho que arguye, no teniendo asidero jurídico tal pretensión en los términos expuestos, no pudiendo quien aquí decide suplir de oficio las alegaciones de las partes para hacer valer sus requerimientos en atención a sus derechos invocados; es por lo que, el presente hecho se subsume al supuesto previsto en la norma antes señalada, lo que produce como efecto que la pretensión en los términos planteados sea contraria a la Ley y al orden público; razones estas suficientes para que conforme con las normas antes señaladas, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil sea inadmitida la pretensión tarida a estrados. Y así se establece.
DECISION
En merito a las consideraciones anteriormente expuesta y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, efectuada por la ciudadana ELSIS MARIA GUEDEZ, por no estar ajustada a derecho.
Se ordena devolver a la parte interesada el documento original consignado en la presente solicitud, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º y 162º.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria Accidental,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria Accidental,
MSLP/GODOY/yo
La Jueza,
FDO
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria Accidental,
FDO
Abg. María Isabel Godoy Viloria
La suscrita Secretaria Accidental del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. María Isabel Godoy Viloria, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.557.350, de conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil certifica la presente decisión. Dictada en la fecha ut supra.
La Secretaria Accidental,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
GODOY/yo
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