REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-S-2021-002722
SOLICITANTE: BALTAZAR AGUSTIN SUAREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 1.452.334, actuando como apoderado de la ciudadana ITHALA VICTORIA TROCCOLI DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.918.597.
ABOGADO ASISTENTE: ITALO SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.652.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE CERTIFICACIÓN
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
-I-
Por distribución de fecha 08-11-2021, este Tribunal recibió escrito libelar y anexos, por lo que se le da entrada y se ordena hacer las anotaciones en los libros respectivos. En ese sentido, procede a emitir pronunciamiento sobre la pretensión interpuesta en los siguientes términos:
De la lectura del escrito libelar se observa que el solicitante Baltazar Agustin Suarez Barrios, actuando como apoderado de la ciudadana Ithala Victoria Troccoli De Suarez, antes identificados, solicita “rectificación de certificación emitida por la Dirección General del Ministerio del Poder Popular de Italianos Radicados en Venezuela”, año 1940, folio 09 el cual reposa en el archivo histórico del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela fundamentando su pretensión en el artículo 773 del Código de procedimiento Civil.
-II-
Respecto a ello, el Capitulo X del Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir respecto a la RECTIFICACION Y NUEVOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL. Resultando oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 773 de la referida norma adjetiva civil:
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Asimismo, es imperioso señalar que en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone el procedimiento a seguir en sede administrativa, así como también los actos y hechos registrables, conforme lo enumera el artículo 3 de la referida norma. Igualmente, la misma indica los supuestos en los que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para solicitar rectificaciones.
-III-
En tal sentido, observa quien aquí decide que en el presente caso, el solicitante no pretende rectificar un acta de Registro Civil sino que intenta la rectificación de una “certificación” expedida la Dirección General del Ministerio del Poder Popular de Italianos Radicados en Venezuela, incorporando a los autos únicamente copia fotostática de la misma.
Igualmente, se verifica que el referido ciudadano, sin ser abogado, actúa con poder “de administración y disposición”, resultando ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión, evidenciándose una clara e inequívoca actuación carente de capacidad de postulación del solicitante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley de Abogados.
Así, al hilo de lo precedente, y, al constatarse que la presente solicitud no se refiere a una rectificación de acta, lo cual no se configura en los supuestos establecidos en el Capitulo X del Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora determina que tal pretensión debe ser interpuesta ante la Instancia administrativa correspondiente, conforme a lo previsto en las normas antes invocadas. En consecuencia, por ser la pretensión traída a estrados contraria a una disposición expresa de la Ley, conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar. Y así se establece.
DECISIÓN
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE CERTIFICACION interpuesta por el ciudadano previamente identificado anteriormente.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza La Secretaria Accidental,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria Accidental,
MSLP/
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