PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 162º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 07/10/2021 y recibida en fecha 15/10/2021, mediante escrito presentado por el ciudadano ALEXANDER VLADIMIR PALMA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.896.885, debidamente asistido por el ciudadano MARCO ANTONIO NAVAS HENNIG, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.643, contra la ciudadana AMELIA DEL VALLE CAVALIERI PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.943.728; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha Veinte (20) de Diciembre de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 1347, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios Nro. 10, llevado durante el año 2002, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Africano, Conjunto Residencial Loma Real, Casa 20, Sector Minifincas, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

 Que es el caso que con el transcurrir del tiempo, fueron apareciendo señales de distanciamiento en la pareja, manifestadas por la escasa comunicación entre ambos cónyuges. Progresivamente la escasa comunicación mutó en discusiones inútiles y momentos de infelicidad que concluían en un distanciamiento aún más acentuado de la pareja, que poco a poco fue mermando el afecto entre ambos, por la evidente incompatibilidad de caracteres y el desafecto creado entre ellos.

Admitida la presente causa en fecha 19/10/2021, se ordenó la citación electrónica de la parte demandada. Asimismo el secretario del juzgado deja constancia en fecha 26/10/2021, que la parte demandada quedó debidamente citada de forma electrónica.

En ese orden, el Tribunal ordena la notificación electrónica del Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, el Secretario del juzgado deja constancia en fecha 03/11/2021 (folio 18), sobre la notificación electrónica del fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente de la opinión favorable de esa representación fiscal, remitida a este juzgado vía digital (folio 19).

II

Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentado por el ciudadano ALEXANDER VLADIMIR PALMA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.896.885, debidamente asistido por el ciudadano MARCO ANTONIO NAVAS HENNIG, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.643, contra la ciudadana AMELIA DEL VALLE CAVALIERI PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.943.728; y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha Veinte (20) de Diciembre de 2002, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 1347, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios Nro. 10, llevado durante el año 2002, acompañada a la presente causa.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los CUATRO (04) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL VEINTIUNIO (2021). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA


Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Exp. 14.907-21
Divorcio Individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
Gm/Jasg/María