PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
211° Y 162°

Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por el ciudadano por el ciudadano JOSE VICENTE ALLEYNE CORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-21.124.411, debidamente asistido por la ciudadana: MARIA Z. PEREZ PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.332, recibida por el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 03 de Agosto de 2021, la cual le fue asignada a este Tribunal, se le dio entrada y se ordenó su anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el Nº 14.878-21. El Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
I
P R I M E R A:

El ciudadano JOSE VICENTE ALLEYNE CORO, antes identificado, solicita al Tribunal se ordene la RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, la cual corre inserta bajo el Nro. 42, de los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio Caroní correspondiente al año 2020, la cual acompañó junto al escrito de solicitud, en el sentido que se corrija: 1) Que el estado civil del de cujus, era de estado soltero y no como fue asentado; 2) Que el estado civil de su progenitora JANET DEL CARMEN CORO FIGUERA, era soltera alegando que la misma fue concubina durante 30 años con su padre y no como fuera asentado; 3) Que se deben corregir los apellidos de los hijos del fallecido, estos son los ciudadanos JOSE VICENTE ALLEYNE CORO y LEONARDO JOSE ALLEYNE CORO y no como erróneamente fue asentado.

II
S E G U N D A:

En ese sentido, de los documentos consignados por la parte solicitante, se observan como fundamentales:

1.- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano VICENTE JOSE ALLEYNE CROSBI, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V- 8.528.288, la cual corre inserta bajo el Nro. 42, de los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio Caroní correspondiente al año 2020. En ese orden, este Tribunal otorga todo su valor probatorio a la referida acta, por cuanto la misma emana de un funcionario competente, por estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo, todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos JOSE VICENTE ALLEYNE CORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-21.124.411, la cual corre inserta bajo el Nro. 2085, Libro Nº 05, Folio 110, del Libro Civil de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Municipio Piar estado Bolívar, correspondiente al año 1990; y del ciudadano LEONARDO JOSE ALLEYNE CORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-21.124.412, la cual corre inserta bajo el Nro. 688, Libro Nº 01, Folio 08, del Libro Civil de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Municipio Piar estado Bolívar, correspondiente al año 1992. Este Tribunal otorga todo su valor probatorio a las referidas actas, por cuanto emanan de un funcionario competente, por estar firmadas, tener fecha cierta y sellos húmedos del organismo respectivo, todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: VICENTE JOSE ALLEYNE CROSBI, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V- 8.528.288; JANET DEL CARMEN CORO FIGUERA, JOSE VICENTE ALLEYNE CORO y LEONARDO JOSE ALLEYNE CORO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.541.353, V-21.124.411 y V-21.124.412, respectivamente. En ese orden, se tienen como fidedignas por cuanto las mismas no fueron impugnadas en el lapso correspondiente, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Abierto el juicio a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, el solicitante consigno escrito de pruebas en nueve (09) folio útiles. Asimismo y en dichas pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 04/10/2021 (folio 31), se encuentra un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Upata del Estado Bolívar de fecha 30/08/2021, siendo ratificados los testigos mediante evacuación realizada en fecha 13/10/2021 (folios 32 y 33) por ante este despacho judicial. De allí que considera esta juzgadora, que las testimoniales de las ciudadanas AFRICA YASMIL HERNANDEZ MUÑOZ y NAILA RAFAELA MALAVE GONZALEZ, identificadas en autos, al no tener contradicciones entre sí y tener relevancia jurídica en la presente causa, les otorga valor probatorio por encontrarlos hábiles y contestes, atendiendo a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido y valoradas todas las pruebas cursantes en autos, estima quien aquí decide que debe declararse PROCEDENTE la rectificación de Acta de Defunción in comento, por los errores existentes en la mencionada acta, tal como fuera mencionado por la propia parte solicitante en su escrito de solicitud, entendiéndose que los errores indicados quedarán subsanados con el presente pronunciamiento para todos los efectos legales que ha bien tenga lugar las leyes venezolanas, cumpliéndose así las reglas previstas en el ordenamiento jurídico venezolano; todo lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo cual quedará desarrollado en la dispositiva del presente fallo definitivo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por el ciudadano JOSE VICENTE ALLEYNE CORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-21.124.411, debidamente asistido por la ciudadana: MARIA Z. PEREZ PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.332 y como consecuencia de ello se ordena la rectificación del acta de defunción, la cual corre inserta bajo el Nro. 42, de los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio Caroní correspondiente al año 2020. En ese sentido, deberá el Registrador Civil indicar en la nota marginal respectiva lo siguiente: PRIMERO: Donde se lee que el decujus VICENTE JOSE ALLEYNE CROSBI, era “Casado”, debe decir: “Soltero” que es lo correcto; SEGUNDO: Donde se lee que “estaba casado con CORO FIGUERA JANET DEL CARMEN”, debe decir: “CORO FIGUERA JANET DEL CARMEN, de estado civil soltera” que es lo correcto; TERCERO: Donde se lee deja dos hijos: “ALLEYNE FIGUERA LEONARDO JOSE y ALLEYNE FIGUERA JOSE VICENTE”, debe decir: “JOSE VICENTE ALLEYNE CORO y LEONARDO JOSE ALLEYNE CORO” y no como erróneamente fue asentado. Asimismo y observando que no hubo oposición en la presente causa, ofíciese lo conducente al órgano respectivo, conforme al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.

LA JUEZA
GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).

EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Gm/Js/Evelin
Exp. 14.878-21