PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 162º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución, mediante escrito presentado por el ciudadano LUIS SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.149, actuando en ese acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELENA FERNANDEZ VAZQUEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.122.194, carácter que se evidencia según Poder General debidamente autenticado por ante el Consulado General en Vigo, España, en fecha 13 de Agosto de 2.021, el cual quedo inserto bajo el Nº 84, Protocolo Único, Tomo 1º de los Libros llevados por el mencionado Consulado, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JOSE MIGUEL LEDEZMA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.944.401, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.007, contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Barinas, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 70, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 2.007, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villa Granada, Edificio Los Girasoles, piso 3, Apartamento 01-C, Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.

 Que se encuentran separados de hecho desde el Veintiocho (28) de Noviembre del año 2015, y que desde dicha fecha no ha sido posible la reconciliación entre ellos, existiendo una ruptura prolongada de su vida en común, lo que ha creado entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres.

Por auto de fecha 01/10/2021, el Tribunal le da entrada a la presente solicitud, e insta a la parte solicitante a señalar los datos digitales de la parte demandada ciudadano JOSE MIGUEL LEDEZMA SALAS. Cuyo pedimento fue subsanado por la parte solicitante mediante diligencia presentada vía electrónica en fecha 13/10/2021, y debidamente recibida por ante la URD no penal del circuito judicial civil del Estado Bolívar en fecha 15/10/2021.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 01/11/2021, se ordenó la citación electrónica del ciudadano JOSE MIGUEL LEDEZMA SALAS, parte demandada.

En fecha 05/11/2021, el Secretario del Tribunal deja constancia que en esa misma fecha se dio por citado en la presente causa el ciudadano JOSE MIGUEL LEDEZMA SALAS, antes identificado, por vía electrónica y parte demandada.

En auto de fecha 17/11/2021, el Tribunal ordena la notificación electrónica de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En ese orden, en fecha 29/11/2021, el Secretario del Tribunal deja constancia que la representación fiscal se dio por notificada de la causa y remitió opinión favorable vía digital.

II

Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos MARIA ELENA FERNANDEZ VAZQUEZ y JOSE MIGUEL LEDEZMA SALAS, de nacionalidad española la primera de ellos y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.122.194 y V-8.944.401, respectivamente, en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.007, por ante la Alcaldía del Municipio Barinas, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 70, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 2.007, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).


EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE


Gm/Jas
Exp. 14.895-21