REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Carora)
Carora, ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KH13-X-2021-000005

Demandante: María Ramona Loyo Barrientos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.760.973.
Abogados Asistentes: Damnel Ramos Charval inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 84.164.
Demandado(S): Gilberto Rafael Alvarado Loyo y Dailimar Gabriela González Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.870.212 y V-22.170.404, respectivamente.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niño), titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), fecha de nacimiento 16/12/2009.

MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR.

Vista la diligencia que riela al folio cuarenta y dos (42) de autos, presentada en la causa principal de demanda de Colocación Familiar, signada con el alfanumérico KP12-V-2021-000037, realizada por el Abg. Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 84.164, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Ramona Loyo Barrientos, ya identificada, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de once (11) años de edad. Manifestando que el beneficiario se encuentra bajo los cuidados y representación de la ciudadana María Ramona Loyo Barrientos, ya identificada, desde el año 2019 y ha asumido toda la responsabilidad de crianza brindándole todo el amor y seguridad necesaria para su desarrollo físico y emocional, garantizándole un nivel de vida adecuado, en vista que la madre biológica la ciudadana Dailimar Gabriela González Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.170.404, actualmente se encuentra residenciada en el sector La Chinita, Nueva Jerusalén, municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y su padre el ciudadano Gilberto Rafael Alvarado Loyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.870.212, este se encuentra residenciado en la finca de la ciudadana María Ramona Loyo Barrientos, ya identificada, ubicada en la carretera vía Quebrada Arriba-Bariro, carretera principal, Sector Bella Aurora, Parroquia goajiro, Municipio Buchivacoa, del Estado Falcón. Asimismo en fecha 08 de noviembre de 2021, por medio de auto se ordeno abrir cuaderno separado a los fines de dictar medida provisional de Colocación Familiar en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del beneficiario mencionado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

En este sentido, señala el primer aparte del artículo 75 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 26 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el derecho de todo niño, niña o adolescente a ser criados y desarrollarse en su familia de origen, y excepcionalmente cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta. Dicha excepcionalidad se traduce en que, en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para preservar el interés superior del niño, niña o del adolescente, éste podrá ser separado de su medio familiar y el artículo 395 eiusdem que establece a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta. Asimismo, establecen los artículos 396, 398, 399 y 446 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, lo siguiente:

Artículo 396.- Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.

Art. 398 Prelación. A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña y adolescente. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.

Artículo 399. Personas a quienes puede otorgarse. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.

Asimismo, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente lo siguiente:

Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar.

Ahora bien, analizados los elementos aportados al proceso y visto que en el presente procedimiento el niño se encuentra desprovisto de la figura de representante legal, debido a que sus padres se encuentran residenciados fuera del Estado Lara, en consecuencia, se acuerda dictar Medida Provisional de Colocación Familiar en la persona de la ciudadana María Ramona Loyo Barrientos, ya identificada, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Y así se decide.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en cuenta el bienestar del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de tal forma que no se afecte su desarrollo integral y sea posible su protección física, moral, educativa y cultural, Acuerda: Dictar Medida Provisional de Colocación Familiar, de conformidad con lo establecido en la norma articulo 466, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia la ciudadana María Ramona Loyo Barrientos, ya identificada, será la responsable de la seguridad e integridad del niño, ya que como tal ejercerá la responsabilidad de crianza del mismo, debiendo representarlos ante cualquier autoridad pública o privada, por el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha.

Expídanse a la parte solicitante las copias certificadas por la secretaria de la presente medida.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, ocho (08) de noviembre de 2021. Años 211º y 162º.

LA JUEZ PROVISORIA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

LA SECRETARIA


Abg. OLIVA GIL

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 162-2.021 y se publicó siendo las 10:33 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. OLIVA GIL

ASUNTO: KH13-X-2021-000005
YVN/pm.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.