REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP12-J-2021-000120

Solicitante(S): Jackeline Del Carmen Figueroa Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.942.985
Abogados Asistentes: Lisbelsy Gómez y Liliana Del Carmen Montes De Oca, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros 102.135 y 161.706, respectivamente.
Demandado: Carlos Armando Montes De Oca Gómez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.870.443.
Beneficiario(S): (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niños), fechas de nacimiento: 05/06/2020 y 20/11/2015.
Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Por escrito presentado en fecha 02 de septiembre de 2021, por la ciudadana Jackeline Del Carmen Figueroa Suarez, ya identificada, debidamente asistida por las Abg. Lisbelsy Gómez y Liliana Del Carmen Montes De Oca, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros 102.135 y 161.706, respectivamente, se recibió la presente solicitud de Ejercicio Unilateral De Patria Potestad, actuando en representación de su hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que el padre biológico de los beneficiarios de autos, ciudadano Carlos Armando Montes De Oca Gómez, ya identificado, se encuentra residenciado en los Estados Unidos de América, Apt 521, Avenida 10 Faxon, de la ciudad de Quincy, estado de Massachusetts. La solicitante fundamenta su solicitud de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 262 del Código de Procedimiento Civil; artículos 7,8, 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de lo dispuesto en la sentencia N° 284, de fecha 30 de abril de 2014, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Admitida la solicitud en fecha 14 de septiembre de 2021, conjuntamente con los documentos que la acompañan, se ordeno la notificación del ciudadano Carlos Armando Montes De Oca Gómez, ya identificado, por medio del correo electrónico gairama67@gmail.com, de conformidad con lo establecido en la norma de los artículos 458 y 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en la ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su Reglamento en todo en cuando sea aplicable. De igual forma se prescindió de escuchar la opinión de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud de los referidos niños, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las Resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publicó en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de septiembre de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación librada por medio de correo electrónico al ciudadano Carlos Armando Montes De Oca Gómez, ya identificado, debidamente firmada.
En fecha 17 de septiembre de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Ana Aguilar, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 15 de octubre de 2021, el suscrito secretario certificó las boletas de notificación de conformidad con la norma de los artículos 459 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de octubre de 2021, por medio de auto se fijo audiencia preliminar para el día viernes (12) de noviembre de 2021, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), entre los ciudadanos Yackeline Del Carmen Figueroa Suarez y Carlos Armando Montes De Oca Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.942.985 y V-18.870.443, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de noviembre de 2021, siendo el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria, entre los ciudadanos Yackeline Del Carmen Figueroa Suarez y Carlos Armando Montes De Oca Gómez, antes identificados. Se dejo expresa constancia de la comparecencia de ambas partes. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Jackeline Del Carmen Figueroa Suarez, ya identificada, quien expone: “Estoy acá para solicitar la Patria Potestad de los niños ya que mi esposo se fue para estados Unidos para darle una mejor calidad de vida a los niños y llegamos a un acuerdo entre los dos que me daba el poder de los niños ya que (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) estudia ya sea para tramitar cualquier documentación de los dos niños, ya que soy yo la representante acá”. Es todo.
Seguidamente, se realiza video llamada, vía Whatsapp al ciudadano Carlos Armando Montes De Oca Gómez, ya identificado a través del número telefónico +58-414-5245308, perteneciente a la ciudadana Jackeline Del Carmen Figueroa Suarez, ya identificada, solicitándole su documento, quien muestra su cédula de identidad a través de la pantalla, quedando debidamente identificado y se le concede la palabra, quien expone: “Me encuentro en Estados Unidos de América, avenida 10 Faxon, Apartamento 521, ciudad Quincy, Estado de Massachusetts. Estoy de acuerdo con la solicitud que mi esposa está realizando, yo no estoy en el país, y no creo volver al país, para que ella tenga todo en cuanto a la educación y todo sobre los niños. Solicito se le otorgue la Patria Potestad a la madre de mis hijos por un lapso de tres (03) años. Es todo. (Copiado Textualmente).
En este sentido, se incorporan los medios probatorios promovidos por la partes solicitantes, consistentes en: 1- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta al folio siete (07) de autos; 2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta al folio ocho (08) de autos.

Este Tribunal para decidir el presente asunto considera lo siguiente:

Señala el artículo 262 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 262: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.

En concordancia con la norma citada, es oportuno mencionar extracto de la sentencia N° 284, emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha treinta de abril del año 2014, en el expediente No. 13-0332, la cual manifestó:

“Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.
El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación…”

Considerando el material probatorio, se apreció conforme a la Libre Convicción Razonada para acreditar el Supuesto que plantea el artículo 262 del Código Civil Venezolano, conforme lo establece la Sentencia Constitucional Vinculante Nº 284, de fecha 30 de abril de 2.014, en donde se determino que estos deben ser tramitados como justificativos de perpetua memoria, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, visto lo solicitado por la madre de los beneficiarios, y por cuanto el padre de dichos beneficiarios reside en un País diferente al de sus hijos, no puede ejercer su derecho a representarla como elemento de la patria potestad, se consideró ajustado a derecho el reconocimiento del ejercicio de la patria potestad a un solo progenitor, en el caso de autos a la madre, ciudadana Yackeline Del Carmen Figueroa Suarez, ya identificada, por lo que en interés superior de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), procede en derecho su solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil, 177 Parágrafo Segundo, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establecerá de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, incoada por la ciudadana Jackeline Del Carmen Figueroa Suarez, ya identificada, en consecuencia el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida exclusivamente por la progenitora ciudadana Jackeline Del Carmen Figueroa Suarez, ya identificada, por el lapso de tres (03) años contados a partir de la presente fecha, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Primero, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Pudiendo en consecuencia realizar todos los actos atinentes al ejercicio de la custodia de los niños beneficiarios de autos, así como los de representación legal ante todos los entes públicos, administrativos y judiciales, ejercer los actos que comporten la simple administración de los bienes de su hijos.
La presente solicitud contentiva de SUSPENSION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, tendrá validez por tres (03) años a partir de la publicación del presente fallo.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dieciséis (16) de noviembre de 2021. Años: 211º y 162º.

LA JUEZ PROVISORIA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

LA SECRETARIA



Abg. OLIVA GIL

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 171-2.021 y se publicó siendo las 09:26 a.m.

LA SECRETARIA



Abg. OLIVA GIL

Asunto: KP12-J-2021-000120
YVN/pm
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.