REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP12-J-2021-000119
Solicitante(S): Wilfrido Santander Méndez Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.342.042.
Abogado Asistente: Ángel Ramón Pérez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°. 199.801.
Demandado: Esther Virginia Reinozo Meléndez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.942.517.
Beneficiario(S): (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niño), fecha de nacimiento: 03/03/2011.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA EXPEDIR PASAPORTE:
En fecha 01 de septiembre de 2.021, el ciudadano Wilfrido Santander Méndez Meléndez, ya identificado, actuando en representación de su hijo, debidamente asistido por el abogado Ángel Ramón Pérez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°. 199.801, solicitó ante este Juzgado autorización amplia y suficiente para que la madre del beneficiario ciudadana Esther Virginia Reinozo Meléndez, ya identificada, tramite y gestione el pasaporte de su hijo, el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud en fecha 03 de septiembre de 2021, conjuntamente con los documentos que la acompañan, se prescindió de escuchar la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud del referido niño, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las Resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordeno despacho saneador a los fines de que el solicitante aclarara su petitorio ya que existía incongruencia en la solicitud, evidenciándose una especie de autorización amplia con apariencia de poder para ejercer varios trámites.
En fecha 13 de septiembre de 2021, se recibió escrito por parte del ciudadano Wilfrido Santander Méndez Meléndez, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Ángel Ramón Pérez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°. 199.801, consignando lo solicitado en el auto de admisión de fecha tres (03) de septiembre de 2021.
En fecha 14 de septiembre de 2021, por medio de auto se le dio continuidad al procedimiento, se ordeno la notificación de la ciudadana Esther Virginia Reinozo Meléndez, ya identificada, por medio del correo electrónico estherreinozo@gmail.com, de conformidad con lo establecido en la norma de los artículos 458 y 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en la ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su Reglamento en todo en cuando sea aplicable. De igual forma se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publicó en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de septiembre de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación librada por medio de correo electrónico a la ciudadana Esther Virginia Reinozo Meléndez, ya identificada, debidamente firmada. En esta misma fecha, se recibió escrito presentado por el solicitante, por medio del cual solicito la corrección de su nombre ya que se había incurrido en el error de colocar su nombre como Wilfredo Santander Méndez Meléndez, siendo lo correcto Wilfrido Santander Méndez Meléndez. En esta misma fecha, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Ana Aguilar, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 11 de octubre de 2021, el suscrito secretario certificó las boletas de notificación de conformidad con la norma de los artículos 459 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha, por medio de auto se fijo audiencia preliminar para el día Jueves, veintiocho (28) de octubre de 2021, a las once de la mañana (11:00 a.m.), entre los ciudadanos Wilfrido Santander Méndez Meléndez y Esther Virginia Reinozo Meléndez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.342.042 y V-17.942.517, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de octubre de 2021, siendo el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria, entre los ciudadanos Wilfrido Santander Méndez Meléndez y Esther Virginia Reinozo Meléndez, antes identificados. Se dejo expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Wilfrido Santander Méndez Meléndez, ya identificado, en beneficio de su hijo, el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se da inició la Audiencia de jurisdicción voluntaria de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en este sentido se intento hacer video llamada, para la celebración de la audiencia de Jurisdicción Voluntaria, sin embargo, la ciudadana Esther Virginia Reinozo Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.942.517, domiciliada en la ciudad Autónoma de Buenos Aires ,Calle Inclán 4278 de la República de Argentina, con número de teléfono con Whatsapp N+54-911-5883-3617 y correo electrónico estherrinozo@gmail.com, no pudo ser identificado debido a la falta de su documentación personal a su alcance en este momento, en consecuencia, esta juzgadora reprograma la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar para el día viernes doce (12) de noviembre de 2021 a las once de la mañana (11:00.). (Copiado Textualmente).
En fecha 04 de octubre de 2021, la suscrita secretaria deja expresa constancia de la enmendadura los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de autos, de conformidad con la norma del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2021, siendo el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria, entre los ciudadanos Wilfrido Santander Méndez Meléndez y Esther Virginia Reinozo Meléndez, antes identificados. Se dejo expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Wilfrido Santander Méndez Meléndez, ya identificado. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Wilfrido Santander Méndez Meléndez, ya identificado, quien expone: “Hacerle la tramitación al niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que él pueda continuar su vida en Argentina y la madre haga su tramitación de documento que él requiera allá, sea pasaporte o cualquier documento “. Es todo. Seguidamente, se realiza video llamada, vía Whatsapp a la ciudadana Esther Virginia Reinozo De Méndez, ya identificada, a través del número telefónico +58-4265507639, perteneciente a la ciudadana Esther Virginia Reinozo De Méndez, ya identificada, solicitándole su documento, quien muestra su cédula de identidad a través de la pantalla, quedando debidamente identificada y se le concede la palabra, quien expone: “ Yo voy a sacarle el pasaporte al niño en la embajada de acá de Argentina, me piden tener un poder donde especifique el tramite a realizar, el tramite es el pasaporte del niño y ellos para hacer eso me piden la radicalización que él esta acá en Argentina eso es lo que me está pidiendo la embajada, el requisito que me piden es el poder del papá, donde el papá lo autoriza para sacar el pasaporte del niño, necesito autorización del papá para representar al bebe en la embajada para tramitar el pasaporte“. Es todo. (Copiado Textualmente).
En este sentido, se incorporan los medios probatorios promovidos por la partes solicitantes, consistentes en: 1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta al folio cuatro (04) de autos.
PUNTO PREVIO
Este juzgado antes de proceder observa, que por cuanto se trata de un documento público de identidad y debido a que el estado debe garantizarle dicha expedición y en virtud de que se trata de una necesidad para los niños adquirir sus respectivos pasaportes, tal y como lo reglan las normas del artículo 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello, que así se decide.
DECISION
En consecuencia, cumplido con lo ordenado en el auto de admisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente expediente y en atención al interés superior del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), el cual tiene todo el derecho de obtener sus documentos de identidad de conformidad con los Artículos 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Autorización para Expedir el Pasaporte, incoada por el ciudadano Wilfrido Santander Méndez Meléndez, titular de la cedula de identidad N° V-17.342.042. Cúmplase.
Regístrese y publíquese. Expídase copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dieciséis (16) de noviembre de 2.021. Años: 211° y 160°.
LA JUEZ PROVISORIA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
LA SECRETARIA
Abg. JORGELINA SUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 172-2.021 y se publicó siendo las 9:52 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. JORGELINA SUAREZ
Asunto: KP12-J-2021-000119
YVN/pm
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.
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