REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. (Carora)
Carora, doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP12-V-2019-000070
Demandante(S): Exduelin Rafael Campos Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.129.900, de este domicilio.
Abogado Asistente: Abg. Zulay Marbel Perdomo Fernández, inscrita en el I.P.S.A; bajo el Nº 43.727.
Demandado(S): Marilin Susana Noguera Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.097.130.
Beneficiario: Deikerzon Dainel Campos Noguera, ciudadano, titular de la cédula de identidad N° V-27.418.047 y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), adolescente, titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Fechas de nacimiento: 17/06/2000 y 26/02/2004.
Motivo: Divorcio Contencioso.
El día 22 de noviembre de 2019, el ciudadano Exduelin Rafael Campos Ferrer, ya identificado, debidamente asistido por la abogada Zulay Marbel Perdomo Fernández, inscrita en el I.P.S.A; bajo el Nº 43.727, presentó ante este Juzgado, la solicitud de divorcio, en contra de la ciudadana Marilin Susana Noguera Castillo, ya identificada, bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que la cónyuge no cumplió con sus obligaciones de manutención, cuidado, asistencia, convivencia familiar, encontrándose en un estado de abandono. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres Deikerzon Dainel Campos Noguera (Ciudadano) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Adolescente). Admitida la solicitud, en fecha 26 de noviembre de 2019, se ordenó la notificación de la ciudadana Marilin Susana Noguera Castillo, ya identificada, de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo se ordeno, escuchar la opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordeno la notificación del Fiscal del Misterio Publico en materia de Protección del niño, Niña y Adolescente de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente, se dictan las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se dictan las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores, de manera conjunta, debiendo ejercerla como hasta ahora, fundadas en interés y beneficio del niño. La madre comprende la responsabilidad de crianza, la representación y administración de los bienes de los hijos, por ello hemos regulado dichas obligaciones de la siguiente manera.
b) La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de nuestra hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) corresponde a ambos padres procurando en todo momento prodigarles amor, formación, educación, custodia, vigilancia, así como la asistencia material, moral y afectiva que ella requiera para proporcionarle una formación acorde con los valores éticos y morales que hemos acordado mantener durante el crecimiento de nuestros hijos.
c) En cuanto a la CUSTODIA, la ejercerá la madre ciudadana Marilin Susana Noguera Castillo, ya identificada, en el lugar de su domicilio.
Ambos padres se comprometen a buscar siempre el mejor entendimiento en procura de tomar decisiones que siempre repercutan en su beneficio y pleno desarrollo.
La madre, quien ejerce la custodia se compromete a proporcionar dentro del hogar familiar donde cohabitan nuestros hijos, un ambiente de tranquilidad, buen ejemplo, moral y buenas costumbres, evitando siempre perturbar la paz del hogar, a fin de garantizar que cualquier decisión que se tome al respecto preserve y proteja el interés superior de la adolescente.
d) En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, hemos decidido que el padre aportara la cantidad de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVAR MENSUALES (50.000,00 Bs.), a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00 Bs.) QUINCENALES para los gastos de alimentos, mas el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de gastos como medicinas, médicos, recreación, cultura, deportes y el resto de los gastos que generen.
e) En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hemos decidido será de común acuerdo. En las épocas de vacaciones escolares, carnaval y semana santa los niños compartirán con ambas partes de forma equitativa.
En fecha 29 de noviembre de 2019, se dejo expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a manifestar su opinión.
En fecha 02 de diciembre de 2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Abogado Jhonny Gómez, en su condición de Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 18 de febrero de 2020, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Marilin Susana Noguera Castillo, ya identificada, debidamente practicada. En esta misma fecha, la suscrita secretaria certificó boletas de notificación de conformidad con la norma del artículo 463 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de febrero de 2020, por medio de auto se fijó audiencia (acto de Reconciliación), para el día cuatro (04) de marzo de 2020, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Exduelin Rafael Campos Ferrer y Marilin Susana Noguera Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.129.900 y V-17.097.130, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de marzo de 2020, siendo el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia para el acto de Reconciliación, entre los ciudadanos Exduelin Rafael Campos Ferrer y Marilin Susana Noguera Castillo, ya identificados, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia del ciudadano Exduelin Rafael Campos Ferrer, ya identificado, la parte demandante manifestó: “Insisto en continuar con el presente procedimiento de divorcio que por ante este Juzgado se ventila”. Seguidamente, este Juzgado visto lo expuesto por la parte demandante, da por concluida la fase de la audiencia preliminar y ordena la continuación del presente procedimiento, en consecuencia se fijará en auto separado la oportunidad para llevarse a cabo la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar. Es todo”. (Copiado Textualmente).
En fecha 05 de marzo de 2020, por medio de auto se fijó audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día jueves veintiséis (26) de marzo de 2020, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), entre los ciudadanos Exduelin Rafael Campos Ferrer y Marilin Susana Noguera Catillo, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.129.900 y V-17.097.130, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de marzo de 2020, se recibió escrito de Pruebas, presentado por el ciudadano Exduelin Rafael Campos Ferrer, ya identificado, asistido por la abogada Zulay Perdomo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.727.
En fecha 06 de octubre de 2020, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Provisoria Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Yackelin Villegas Nava. Asimismo se ordeno notificar a la parte demandante ciudadano Exduelin Rafael Campos Ferrer, titular de la cedula de identidad N° V-14.129.900, y la parte demandada ciudadana Marilin Susana Noguera Castillo, titular de la cedula de identidad N° V-17.097.130.
En fecha 08 de junio de 2021, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Exduelin Rafael Campos Ferrer, ya identificado, debidamente asistido por la abogada Zulay Perdomo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.727, por medio del cual solicito la devolución de originales.
En fecha 10 de junio de 2021, por medio de auto se insto al ciudadano Exduelin Rafael Campos Ferrer, ya identificado, para que indicara si desistía del procedimiento.
En fecha 19 de agosto de 2021, se recibió diligencia por parte del Exduelin Rafael Campos Ferrer, ya identificado, debidamente asistido por la abogada Zulay Perdomo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.727, por medio de la cual desiste del procedimiento y solicita la devolución de los originales.
En fecha 31 de agosto del 2021, por medio de auto se le acordó la devolución de los originales al solicitante. Asimismo, se ordeno la notificación de la ciudadana Marilin Susana Noguera Castillo, titular de la cedula de identidad N° V-17.097.130, a los fines de informarle del desistimiento.
En fecha 13 de septiembre de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Marilin Susana Noguera Castillo, ya identificada, debidamente practicada.
En fecha 28 de septiembre de 2021, se dejo expresa constancia de la no comparecencia de la ciudadana Marilin Susana Noguera Castillo, ya identificada.
En fecha 29 de agosto de 2021, se recibió diligencia por parte del Exduelin Rafael Campos Ferrer, ya identificado, por medio de la cual recibe conforme los documentos originales.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse, debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante. Así se establece.
DECISIÓN
Visto lo expuesto por la parte solicitante y de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes y a tenor de lo previsto en el artículo 08 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Especial, HOMOLOGA el desistimiento de la presente demanda de Divorcio Contencioso, intentado por el ciudadano Exduelin Rafael Campos Ferrer, en contra de la ciudadana Marilin Susana Noguera Castillo, ya identificados.
Regístrese y Publíquese.
Expídanse las copias certificadas de la presente decisión y por consiguiente la devolución de los originales a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Carora, a los doce (12) días de noviembre de 2021. Años 211° y 162°.
LA JUEZ PROVISORIA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
LA SECRETARIA
Abg. JORGELINA SUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 170-2.021 y se publicó siendo las 11:53 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. JORGELINA SUAREZ
Asunto: KP12-V-2019-000070
YVN/pm.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.
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