REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, primero (1°) de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP12-J-2021-000100

Solicitantes: Nervis Yolexis Carrasco Mendoza, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-20.502.229, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Rafael José Lugo Montes De Oca y Ángel Rafael Pérez Loyo, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 153.063 y 153.064, respectivamente.
Demandado: Josafat Alberto González Segovia, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.409.865.
Beneficiario(S): (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
(Niña), fecha de nacimiento: 08/09/2011.
Motivo: Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.

Por escrito presentado en fecha 16 de agosto de 2021, por los aperados judiciales Abogados Rafael José Lugo Montes De Oca y Ángel Rafael Pérez Loyo, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 153.063 y 153.064, respectivamente, procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Nervis Yolexis Carrasco Mendoza, antes identificada, se recibió la presente solicitud de Ejercicio Unilateral De Patria Potestad, actuando en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que el padre biológico de la beneficiaria de autos, ciudadano Josafat Alberto González Segovia, antes identificado, se encuentra residenciado en la República Federativa de Brasil, Apt 02, Rua (calle) Capimarara 567, Baerio: Aeria Branca, del estado de Bahía, de la ciudad de Lauro de Freita. La solicitante fundamenta su solicitud en lo dispuesto en la sentencia N° 284, de fecha 30 de abril de 2014, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Admitida la solicitud en fecha 18 de agosto de 2021, conjuntamente con los documentos que la acompañan, se prescindió de escuchar la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud de la referida niña, antes mencionada, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las Resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordeno despacho saneador para que la solicitante consignara la dirección exacta de la demandante ciudadana Nervis Yolexis Carrasco Mendoza, antes identificada y del demandado ciudadano Josafat Alberto González Segovia, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.409.865.

En fecha 20 de agosto de 2021, se recibió diligencia por parte del Apoderado Judicial en representación de la ciudadana Nervis Yolexis Carrasco Mendoza, ya identificada, consignando lo solicitado en el auto de admisión de fecha dieciocho (18) de agosto de 2021.
En fecha 30 de agosto de 2021, por medio de auto se le dio continuidad al procedimiento, se ordeno la notificación del ciudadano Josafat Alberto González Segovia, ya identificado, por medio del correo electrónico aramesenzala@gmail.com, de conformidad con lo establecido en la norma de los artículos 458 y 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en la ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su Reglamento en todo en cuando sea aplicable. De igual forma se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publicó en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de septiembre de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación librada por medio de correo electrónico al ciudadano Josafat Alberto González Segovia, ya identificado, debidamente firmada.
En fecha 13 de septiembre de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Ana Aguilar, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 14 de septiembre de 2021, la suscrita secretaria certificó las boletas de notificación de conformidad con la norma de los artículos 459 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de septiembre de 2021, por medio de auto se fijo audiencia preliminar para el día miércoles trece (13) de octubre de 2021, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), entre los ciudadanos Nervis Yolexis Carrasco Mendoza y Josafat Alberto González Segovia, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.502.229 y 15.409.865, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de octubre de 2021, siendo el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria, entre los ciudadanos Nervis Yolexis Carrasco Mendoza y Josafat Alberto González Segovia, antes identificados. Se dejo expresa constancia de la comparecencia de los abogados Rafael José Lugo Montes De Oca y Ángel Rafael Pérez Loyo, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 153.063 y 153.064, respectivamente, procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Nervis Yolexis Carrasco Mendoza, ya identificada, en beneficio de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se da inició la Audiencia especial de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en este sentido se intento hacer video llamada, para la celebración de la audiencia especial, sin embargo, fue imposible la conexión con la ciudadana Nervis Yolexis Carrasco Mendoza, ya identificada, en tal virtud esta juzgadora reprograma la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar para el día viernes veintinueve (29) de octubre de 2021 a las diez de la mañana (10:00 am.).(Copiado Textualmente).
En fecha 29 de octubre de 2021, siendo el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria, entre los ciudadanos Nervis Yolexis Carrasco Mendoza y Josafat Alberto González Segovia, antes identificados. Se dejo expresa constancia de la comparecencia de los abogados Rafael José Lugo Montes De Oca y Ángel Rafael Pérez Loyo, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 153.063 y 153.064, respectivamente, procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Nervis Yolexis Carrasco Mendoza, ya identificada, en beneficio de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), quienes exponen: se le concede la palabra al abogado Rafael José Lugo Montes De Oca, apoderado judicial de la ciudadana Nervis Yolexis Carrasco Mendoza, quien expone: “En el presente asunto, nosotros los abogados ya identificados, en representación de la ciudadana Nervis Carrasco, solicitamos a este digno tribunal que se le conceda el ejercicio de la patria protestad a la ciudadana Nervis Carrasco, todo eso en virtud que se encuentra en la República de Chile, su hija, por un periodo de 4 años, en el cual la niña se encuentra ilegal, por la cual no posee pasaporte, como la realidad de muchos venezolanos, ella se fue con un poder, con el cual ha realizado los trámites correspondientes, pero se requiere la autorización del padre que se encuentra de acuerdo con el presente proceso, en la cual se solicita a este digno tribunal que le otorgue el ejercicio unilateral, en el caso de Josafat se encuentra con RIF Brasileño.“ Es todo.
Seguidamente se realiza video llamada, vía Whatsapp a la ciudadana Nervis Yolexis Carrasco Mendoza, ya identificada, a través del número telefónico +56945355138, perteneciente a la ciudadana Nervis Yolexis Carrasco Mendoza, ya identificada, solicitándole su documento, quien muestra su cedula de identidad a través de la pantalla, quedando debidamente identificada y se le concede la palabra, quien expone: “Yo tengo mucho tiempo separada del padre mi hija, yo me vine a la República de Chile, en el cual el padre me otorga un poder especial para representar a mi hija en todos los requerimientos, pero cuando fui a solicitar el pasaporte de mi hija los funcionarios correspondientes me dijeron que era un formato muy antiguo, es por ello que la niña actualmente se encuentra indocumentada, la niña cuenta actualmente solo con el servicio de educación“. Es todo
Seguidamente, se realiza video llamada, vía Whatsapp al ciudadano Josafat Alberto González Segovia, ya identificada, a través del número telefónico +559599657878, perteneciente al ciudadano Josafat Alberto González Segovia, ya identificado, solicitándole su documento, quien muestra su cedula de identidad a través de la pantalla, quedando debidamente identificado y se le concede la palabra, quien expone: “Con respecto a que yo me encuentro distante, me encuentro en Brasil, estoy de acuerdo con el presente procedimiento de ejercicio unilateral de la patria potestad incoada por la ciudadana Nervis, en beneficio de mi hija, a los fines de que pueda tramitar todo tipo de documentación que la beneficie, estoy de acuerdo en que se le otorgue por el lapso de 4 años“. Es todo. (Copiado Textualmente).
En este sentido, se incorporan los medios probatorios promovidos por la partes solicitantes, consistentes en: 1.- Poder debidamente protocolizado por la Decima Notaria de Santiago, Santiago de Chile, República de Chile, que corre inserta a los folios nueve (09) al doce (12) de autos; 2.-Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que riela al folio trece (13) de autos; 3.- Copia simple del pasaporte de la ciudadana Nervis Yolexis Carrasco Mendoza, que corre inserta al folio quince (15) de autos; 4.-Copia simple de la cedula extranjera de la República de Chile de la ciudadana Nervis Yolexis Carrasco Mendoza, ya identificada, que corre inserta al folio dieciséis (16) de autos; 5.-Copia certificada de la planilla de cita de pasaporte de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta al folio diecisiete (17) de autos; 6.- Copia simple del pasaporte del ciudadano Josafat Alberto González Segovia, que corre inserta al folio diecinueve (19) de autos; 7.-Copia simple de la Carta de Registro de Migratorio de Brasil del ciudadano Josafat Alberto González Segovia, que corre inserta al folio veinte (20) de autos; 8.- Copia simple de CPF Registro en el Ministerio de Hacienda de Brasil del ciudadano Josafat Alberto González Segovia, que corre inserta al folio veintiuno (21) de autos; 9.- Copia simple de Licencia de Transito de Brasil del ciudadano Josafat Alberto González Segovia, que corre inserta al folio veintidós (22) de autos; 10.-Copia simple de la cédula de nacimiento de Brasil del hijo del ciudadano Josafat Alberto González Segovia, que corre inserta al folio veintitrés (23) de autos.

Este Tribunal para decidir el presente asunto considera lo siguiente:

Señala el artículo 262 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 262: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.

En concordancia con la norma citada, es oportuno mencionar extracto de la sentencia N° 284, emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha treinta de abril del año 2014, en el expediente No. 13-0332, la cual manifestó:
“Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.
El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación…”
Considerando el material probatorio, se apreció conforme a la Libre Convicción Razonada para acreditar el Supuesto que plantea el artículo 262 del Código Civil Venezolano, conforme lo establece la Sentencia Constitucional Vinculante Nº 284, de fecha 30 de abril de 2.014, en donde se determino que estos deben ser tramitados como justificativos de perpetua memoria, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, visto lo solicitado por la madre de la beneficiaria, y por cuanto el padre de la beneficiaria reside en un País diferente al de su hija, no puede ejercer su derecho a representarla como elemento de la patria potestad, se consideró ajustado a derecho el reconocimiento del ejercicio de la patria potestad a un solo progenitor, en el caso de autos a la madre, ciudadana Nervis Yolexis Carrasco Mendoza, ya identificada, por lo que en interés superior de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), procede en derecho su solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil, 177 Parágrafo Segundo, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establecerá de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana Nervis Yolexis Carrasco Mendoza, ya identificada, en consecuencia el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de diez (10) años de edad, será ejercida exclusivamente por la progenitora ciudadana Nervis Yolexis Carrasco Mendoza, ya identificada, por el lapso de cuatro (04) años contados a partir de la presente fecha, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Primero, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Pudiendo en consecuencia realizar todos los actos atinentes al ejercicio de la custodia de la niña beneficiaria de autos, así como los de representación legal ante todos los entes públicos, administrativos y judiciales, ejercer los actos que comporten la simple administración de los bienes de su hija.
La presente solicitud contentiva de SUSPENSION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, tendrá validez por cuatro (04) años a partir de la publicación del presente fallo.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, primero (1°) de noviembre de 2021. Años: 211º y 162º.

LA JUEZ PROVISORIA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
LA SECRETARIA


Abg. JORGELINA SUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 160-2.021 y se publicó siendo las 10:49 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. JORGELINA SUAREZ

Asunto: KP12-J-2021-000100
YVN/pm
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.