REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
J UZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, TRES (03) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2.021)
AÑOS: 210º Y 162º

ASUNTO: KH0U-X-2021-000153 / MOTIVO: INHIBICION

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JUEZA INHIBIDA: ABG. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada por la Abogada GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se inhibe de continuar conociendo de la causa signada bajo N° KP02-V-2018-001339.

En fecha qiunce (15) de Octubre de dos mil veintiuno (2.021), se le dio entrada y el curso de Ley de conformidad lo establecido en el artículo 30 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir esta administradora de justicia observa:

La inhibición es un acto voluntario donde el propio funcionario anuncia su deseo de no conocer el asunto por estar incurso en alguna causal de inhibición. En consecuencia, el juzgador debe anunciar dicha circunstancia y no esperar ser recusado.

En ese sentido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Febrero del 2011, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ha señalado que:

“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…”

Asímismo, en el presente asunto la Abogada GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de seguir conociendo el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2020-000402, argumentando entre otras cosas lo siguiente:

“…vista la solicitud PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta en fecha VEINTICIETE (27) de JULIO de 2.018, en el expediente Nro. KP02-V-2018-0001339 presentada por la ciudadana ELIZABETH JACINTO FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.414.187,en representación y beneficio de los JOVENES DANIELA CARUSO Y FABIANA CARUSO JACINTO de 25 y 21 años de edad debidamente asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio a Abg. ALEXIS VIERA inscrito bajo el IPSA Nº 57.046, en contra del ciudadano SANDRO CARUSO HURTADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.842.321, debidamente asistido por Los abogados en ejercicio LUIS MELENDEZ inscrito bajo el IPSA Nro. 90.001, hago saber que me inhibo de la presente causa toda vez que el abogado que asiste a la parte demandante el Abg en Ejercicio a Abg. ALEXIS VIERA inscrito bajo el IPSA Nº 57.046, está incurso en la causal nro. (6) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) enemistad manifiesta con esta juzgadora por falta de respeto y falta de ética, considero que es honesto y ético apartarme de seguir conociendo de la presente solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, así mismo se deja constancia que el asunto ingresa por distribución informática al Tribunal Cuarto de mediación por lo que considera esta juzgadora apartarse y emitir cualquier pronunciamiento y en aras de mantener el equilibrio procesal, la imparcialidad y equidad entre las partes se hace necesario evitar atraso procesal, y de quien es parte en el asunto. Es por ello que me inhibo en dicha causa y en todas las causas futuras donde sea parte el prenombrado abogado Abg. ALEXIS VIERA inscrito bajo el IPSA Nº 57.046…”

Ahora bien, este Juzgado Superior observa que la Juez inhibida manifiesta enemistad con el Abogado Abg. ALEXIS VIERA inscrito bajo el IPSA Nº 57.046, quien es abogado asistente de la parte demandante, por otra parte, ningún hecho nos indica en forma concreta y contundente la existencia de la enemistad alegada, pues solo se limita a declarar “…que me inhibo de la presente causa toda vez que el abogado que asiste a la parte demandante el Abg en Ejercicio a Abg. ALEXIS VIERA inscrito bajo el IPSA Nº 57.046, está incurso en la causal nro. (6) Del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) enemistad manifiesta con esta juzgadora...” lo que significa total omisión de los hechos que la motivan, es decir no es válida la afirmación de circunstancia genéricas, pues iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución creada para demostrar hechos en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. En este sentido, es menester destacar que la causa de inhibición debe ser generada por una situación individualmente considerada, que encuadre dentro de alguna de las causales tipificadas en la norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes citada, debiendo recordar, que los jueces debemos impartir justicia en cada caso, en uso de los deberes confiere la Ley, con la firmeza y objetividad que la investidura amerita, sin hacer cargos subjetivos de enemistad o amistad, respecto a los señalamientos de las partes, que le impidan proveer con probidad en las causas que conoce. Y ASÍ SE DESTACA.


En tal sentido, con base a los argumentos señalados se declara SIN LUGAR la presente inhibición, y así se decide. Se ordena a la Jueza Inhibida continúe con el curso del proceso sin dilaciones indebidas. (Negrilla y Subrayado propio).

Así mismo esta juzgadora considera que la misma debe continuar conociendo el presente asunto a los fines de garantizar la transparencia y el debido proceso, ya que el juez puede inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, todo en aras de mantener el equilibrio procesal entre las partes, esta Juzgadora considera que en virtud de no ser un hecho contundente y concreto para establecer dicha enemistad como ha quedado establecido en la inhibición, deberá pormenorizar el hecho que la motive. Solo así podrá ser declara con lugar, de lo contrario la sentencia no se bastara a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición. En tal sentido, con base a los argumentos señalados se declara SIN LUGAR la presente inhibición, y así se decide.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, esta Juzgadora Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR LA INHIBICION, formulada, la Abogada GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para seguir conociendo el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2020-000402. En consecuencia, notifíquese a dicha juzgadora de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Tres (03) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno(2.021), Años 211º y 162º.



ABG. LUISALBA YURIBETH LÓPEZ

LA JUEZA SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.



LA SECRETARIA
ABG. LETTYS RODRIGUEZ

En esa misma fecha se publicó a las 10:00am horas de la mañana bajo el Nº 0062-2021.


LA SECRETARIA
ABG. LETTYS RODRIGUEZ
ASUNTO: KH0U-X-2021-000153.