REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2020-000009 (9387)
RESOLUCION NRO: __________________________
PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos RAFAEL CELESTINO PADILLA GASCON y MONICA CELESTE PADILLA GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-17.045.444 y V-17.045.434 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos PEDRO OVIEDO, LILINA NUÑEZ COA, NATHARAUYAT MACHADO, ANDREA GARCIA ARANGO, EDITH GONZALEZ VELASQUEZ, GRECIA LANZA CONTRERAS, YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA y ARQUIMEDEZ LOPEZ PIÑA, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.013, 32.537, 99.443, 241.701, 103.650, 20.791, 93.797 y 41.278 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “CALZADO CITY MODA C.A.” inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tomo 24-A-pro, asiento Nº 75, de fecha 21-01-05, con reforma inscrita ante el Registro Mercantil, en el tomo26-A, REGMESEGBO-304, asiento Nº 2, de fecha 30-12-08. Representada por los ciudadanos RACHA NASSER DE NASSER Y BASM NASSER NASSER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.347.596 y V-11.171.861 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
Ciudadano JOSE RAFAEL NATERA TIRADO, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.792 respectivamente.-
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 203, de fecha 04 de febrero de 2.020, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada LILINA NUÑEZ COA, co-apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL CELESTINO PADILLA GASCON y MONICA CELESTE PADILLA GASCON, contra la decisión cursante del folio 188 al 199, de fecha 29 de enero de 2020 que declaró: (sic…) SIN LUGAR la pretensión de la parte actora ciudadanos Rafael Celestino Padilla Gascón, en contra de Calzados City Moda C.A., (representado por su presidenta Racha Nasser de Nasser ( ampliamente identificados en autos). Igualmente declara SIN LUGAR la reconvención…”.-
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO:
1.-Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte actora.
A los folios del 02 al 04, consta escrito de demanda presentado por los ciudadanos RAFAEL CELESTINO PADILLA GASCON y MONICA CELESTE PADILLA GASCON, representados por los abogados PEDRO OVIEDO, LILINA NUÑEZ COA, NATHARAUYAT MACHADO, ANDREA GARCIA ARANGO, EDITH GONZALEZ VELASQUEZ, GRECIA LANZA CONTRERAS, YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA y ARQUIMEDEZ LOPEZ PIÑA, mediante el cual alegaron lo que de seguida se sintetiza:
“… LOS HECHOS “mediante documento debidamente otorgado por ante la notaria publica Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 30 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 15, Tomo 123 de los Libros de autenticaciones, que acompaño con la letra “B” mis representados, suscribieron contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con la empresa mercantil CALZADOS CITY MODA C.A., domiciliada en Ciudad Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 21 de enero del 2005, bajo el Nro. 75, Tomo 24-A-pro, por un inmueble, constituido en el local comercial, distinguido con el Nro. 1, del Edificio Gascón, ubicado en la calle Venezuela de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, el cual tiene una superficie de ciento cuarenta y nueve metros cuadrados, con setenta decímetros cuadrados (149,70mts2) de superficie, consta de planta baja para comercio y planta alta para deposito, escalera de hierro tipo caracol, un (01) baño, en la planta baja y un (1) baño en la planta alta, y sus linderos son: Norte: su frente con calle Venezuela. Sur: con el edificio Banco Unión (hoy edificio Banesco), Este: con el local comercial Nro. 2 del mismo Edificio Gascón y Oeste: con calle Dalla Costa. Y además, mis representados son propietarios del inmueble, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 27 de enero del año 2005, quedando anotada bajo el Nro 4, folios 47 al 62, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Primer Trimestre de ese año. Que acompaño marcado con la letra “C”. En el contrato las parte convinieron, en ceder bajo la figura de arrendamiento, el inmueble identificado supra, y de conformidad con la cláusula TERCERA, el termino de duración convenido fue de un (1) año, contado a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura, prorrogable automáticamente por igual o iguales periodos, si así lo consentían las partes, contado el primero de ellos a partir del vencimiento del tiempo de duración original. En caso de que se prorrogara el lapso de duración del presente contrato de arrendamiento, se consideraría como periodo fijo y determinado y así lo aceptaron expresamente las partes contratantes. Se estableció igualmente, que en caso de que algunas de las partes no quisiere hacer uso de la facultad de prorrogar el plazo de duración del presente contrato, debería manifestar por escrito a la otra parte, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o cualquiera de sus prorrogas, su deseo de dar por terminado el arrendamiento. Prorrogándose en forma convenida, hasta el año 2015, el presente contrato. Notificando los arrendadores a la arrendataria, en fecha 26 de noviembre del año 2015, es decir, 30 días antes de que se prorrogara el contrato, que ya el contrato de arrendamiento no le sería renovado, mediante notificación autentica realizada por ante la notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, haciéndose entrega de dicha notificación, en la sede del local Nro, 1, del edificio Gascón, calle Venezuela de Ciudad Bolívar, al encargado de la tienda Calzados City Moda, C.A., Rani Nasser y que fuera identificado por el funcionario, negándose este a firmar el acta. Que se acompaña marcada con la letra “D”. Por lo cual, la arrendataria, hizo uso de su prorroga legal de tres (3) años, desde el 31 de diciembre del año 2015 hasta el treinta de diciembre del año 2018, considerándose la relación arrendaticia a tiempo determinado durante ese lapso, tal como lo establece el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, permaneciendo las misma condiciones estipulaciones y actualizaciones del canon de arrendamiento. Por otra parte, la cláusula decima cuarta, establece las cláusula de resolución del presente contrato. 2) en particular si la arrendataria estuviere en mora en el cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago, especialmente si dejare de pagar dos (2) cánones o pensiones de arrendamiento. Hecho este en que incurrió LA ARRENDATARIA, es decir, que a partir del mes de agosto del año 2017, LA ARRENDATARIA, dejo de cumplir su obligación contenida en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, como era pagar el canon en forma mensual y consecutiva, convenido para el año 2017, en la cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00) más un IVA por la cantidad de ocho mil seiscientos cuarenta bolívares (BS. 8.640.,00) dejando de cancelar la arrendataria, los meses de septiembre, octubre noviembre, diciembre del 2017 y enero de 2018. Acompaño último recibo cancelado marcado con la letra “E”. Con lo cual demuestro la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales, entrando LA ARRENDATARIA, en insolvencia en el pago, lo que hizo hasta el mes de agosto del año 2017, naciendo nuestro derecho a exigir la resolución del contrato y como consecuencia de ello la entrega del inmueble y el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, y los que se sigan generando hasta la efectiva entrega del inmueble. (…) EL PETITUM por las consideraciones antes expuestas, y como quiera que la empresa mercantil CALZADOS CITY MODA, C.A., ya identificada, no cumplió su obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento, en forma consecutiva y puntual, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, a fin de demandar, como en efecto formalmente demando, en nombre de mi representada, LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES a la empresa mercantil CALZADO CITY MODA C.A., ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: EN DECLARAR LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por incumplimiento de una de las obligaciones establecidas en el contrato, como es pagar: el canon de arrendamiento. En consecuencia proceda hacerme entrega del inmueble libre de personas y bienes, en el mismo buen estado que lo recibió junto con sus bienhechurías. SEGUNDO: como consecuencia de dicha resolución, cancelar la cantidad de setenta y dos mil bolívares (BS. 72.000,00), más un IVA de ocho mil seis ciento cuarenta bolívares (Bs. 8.640,00), para un total de ochenta mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 80.640,00), por cada mes vencido, de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2017 y enero del 2018. Para un gran total de cuatrocientos tres mil doscientos bolívares, más los que se sigan generando hasta la efectiva entrega del inmueble. TERCERO: el pago de los meses de mora al 1% mensual por los cinco meses insolutos de septiembre del 2017 a enero del 2018, a razón de Bs. 403, por mes, que estimo en la cantidad dos mil quince bolívares (Bs. 2.015,00), más los que se sigan venciendo hasta la definitiva más los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. CUARTO: las costas y costos que generen el presente juicio, así como la indexación judicial de los cánones de arrendamiento vencidos para la fecha de interposición de la presente acción, lo cuales perderán su valor en virtud del proceso inflacionario en que se encuentra sumergido el país y que es un hecho notorio, que solicito expresamente sea ordenada en la sentencia definitiva. (…) estimo la presente acción en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.290.240.,00), lo que constituye la sumatoria de los montos reclamados, conforme el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Más un año adicional de anualidad. Lo que es equivalente a 2.580, unidades tributarias, valoradas cada una en la cantidad de Bs. 500,00. Por último que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva con todos los pronunciamiento que fueren de ley y de justicia…”..-
1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.
• Consta al folio 07, documento original de poder especial conferido a los abogados PEDRO OVIEDO y LILINA NUÑEZ COA.
• Consta del folio 09 al 13 documento original de contrato de arrendamiento.
• Consta del folio 14 al 20, Copia simple de documento de partición.
• Consta al folio 21, documento original de factura de liquidación de derechos arancelarios.
• Consta al folio 22, documento notariado de notificación personal a la arrendataria.
• Consta al folio 29, documento notariado de notificación personal a la arrendataria.
• Consta al folio 31, factura original de pago de canon de arrendamiento.
- Riela al folio 33, auto dictado en fecha 07 de Marzo de 2018, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se admitió la demanda y ordenó citar al demandado CALZADO CITY MODA C.A., representada por la ciudadana RACHA NASSER DE NASSER, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en auto su citación a dar contestación a la demanda.
- Riela al folio 36, diligencia de fecha 10 de Abril de 2018, suscrita por el ciudadano MARCO ANTONIO ZAMBRANO VARGAS., alguacil del tribunal de la causa, mediante el cual consigna boleta de citación sin firmar por la ciudadana RACHA NASSER DE NASSER.
- Consta al folio 76, poder especial otorgado por los ciudadanos RACHA NASSER DE NASSER Y BASM NASSER NASSER, al abogado JOSE RAFAEL NATERA TIRADO.
- Riela desde el folio 109 al 110, auto suscrito por el tribunal de la causa, mediante el cual declaró lo siguiente: “(…) EFICAZ el poder conferido a la referida abogada por parte del ciudadano RAFAEL CELESTINO PADILLA GASCON en su nombre propio y en representación de la ciudadana MONICA CELESTE PADILLA (…)”.-
- Riela desde el folio 113 al 118, auto suscrito por el tribunal de la causa, mediante el cual declaró lo siguiente: “(…) EFICAZ el poder conferido al abogado JOSE NATERA T. Por los ciudadanos RACHA NASSER DE NASSER Y BASM NASSER NASSER en su carácter de presidente y vice-presidente, respectivamente, de la empresa demandada CALZADOS CITY MODA, C.A., (…)”.-
1.2.- Alegatos de la parte demandada
- Consta del folio 119 al 120 escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 18 de Octubre de 2018, por el abogado JOSE RAFAEL NATERA TIRADO apoderado judicial de los ciudadanos RACHA NASSER DE NASSER Y BASM NASSER NASSER en su carácter de presidente y vice-presidente, respectivamente, de la empresa demandada CALZADOS CITY MODA, C.A., donde expuso lo siguiente:
“… CAPITULO I, HECHOS QUE SE ACEPTAN: i) la situación de INQUILINA de la empresa “CALZADOS CITY MODA C.A.”, en un (1) LOCAL COMERCIAL, distinguido con el Nº 1, ubicado en el cruce de las calles Venezuela con Dalla Costa, Casco Central de Cd. Bolívar, Municipio Heres, Parroquia Catedral, Edo. Bolívar, que forma parte del edificio “Gascón” con un área de ciento cuarenta y nueve metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (149.70m2) el cual consta de PLANTA BAJA, destinada a local comercial y PLANTA ALTA destinado a deposito, escalera de acceso tipo caracol, un (1) baño en planta alta y un (1) baño en planta baja, con los siguientes linderos: Norte: su frente, calle Venezuela, Sur: entidad Banesco, Este: local comercial Nº 2, y Oeste: Calle Dalla Costa, ii) que el ultimo y actual canon mensual de arrendamiento lo constituye la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 72.000,00), más alícuota de IVA (Bs. 8.640,00), para un total de OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 80.640,00). CAPITULO II. HECHOS QUE SE RECHAZAN: i) Niego rechazo y contradigo la presente demanda, a excepción de los hechos expresamente aceptados. Por lo tanto niego los restantes términos del libelo de demanda, tanto en los hechos que se exponen, como en el derecho que se reclama: como. ii) como punto previo alego la improcedencia de la ACCION RESOLUTORIA del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Cd. Bolívar, bajo el Nº 15, tomo 123º, de fecha 30/12, ello en razón del razonamiento siguiente: curso por ante el JUZGADO PRIMERO, hoy ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES, PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, la causa Nº FP02-S-2009-0471, contentiva del procedimiento de consignación arrendaticia que efectuara mi mandante a favor de los arrendadores del local comercial ya citado, la cual concluye en el año 2011, por arreglo celebrado entre mi mandante y la representación de los hoy demandantes, ciudadano JUAN CARLOS CHIODI, como apoderado constituido donde en primer término se rescinde del contrato suscrito entre las partes, se acepta la consignación arrendaticia y se solicita su entrega, se ajusta de mutuo acuerdo el canon arrendaticio a partir de la citada fecha y se obligan las partes a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, que nunca llego a materializarse. Iii) niego y rechazo por incierto que “CALZADOS CITY MODA C.A., adeude a los arrendadores demandantes los cañones de arrendamiento correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCUTBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2017 y ENERO 2018, a razón de OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 80.640,00) por cada mes. iv) niego y rechazo el pretendido pago de la suma de CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES(Bs. 403.200,00) que según los actores corresponde a la sumatoria de los cánones arrendaticios de los meses que supuestamente y según sus dichos alega la empresa demandada, así como también rechazo el pago de los cánones que según los demandantes se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del local arrendado, v) Niego y rechazo el pretendido pago de la suma de DOS MIL QUINCE BOLIVARES (Bs. 2.015,00) en razón de intereses moratorios calculados al 1% mensual de los cánones, según los actores, insolutos. De la misma manera rechazo el pago de los intereses que se sigan venciendo hasta el definitivo pago y entrega del local comercial arrendado. Formalmente impugno en toda su extensión y contenido las llamadas notificaciones notariales anexadas por los demandantes en su libelo, toda vez que las mismas no fueron ni aceptadas ni suscritas por miembros directivos de la empresa demandada, aparecen en las mismas personas que de manera alguna la representan y ni siquiera son accionistas de las misma. CAPITULO IV. MUTUA PETICION (…) UNICO: a entregarle a mi mandante, las FACTURAS DE PAGO LEGAL de los cánones de arrendamiento de los meses de enero a diciembre / 2016, enero a diciembre / 2017, y enero a octubre / 2018, entendiéndose que enero 2.016 a agosto de 2018 serán por la suma de OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTE BOLIVARES fuertes (Bs. F. 80.640,00), que incluye el canon de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES fuertes (Bs. 72.000,00), más la alícuota de IVA mientras que los meses de septiembre, octubre / 2.018, y los que se sigan causando deben ser adecuados al nuevo cono monetario en base a bolívares soberano, estimo la cuantía de esta mutua petición en la suma de treinta mil bolívares soberanos (Bs. S. 30.000,00), equivalentes a 764,70 unidades tributarias (UT) estimada está a razón de Bs. S. 17.00, según el reciente decreto emanado del Ejecutivo Nacional….”.-
1.3.- De las Pruebas.
- Al folio 13, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 26 de noviembre de 2018, por el abogado JOSE RAFAEL NATERA TIRADO apoderado judicial de los ciudadanos RACHA NASSER DE NASSER Y BASM NASSER NASSER en su carácter de presidente y vice-presidente, respectivamente, de la empresa demandada CALZADOS CITY MODA, C.A., donde promovió lo siguiente:
• Promovió el mérito favorable de los autos
• Promovió inspección judicial
• Promovió prueba de informe
- Desde el folio 15 al 16, escrito de promoción de pruebas, presentado, por la abogada LILINA NUÑEZ COA, co-apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL CELESTINO PADILLA GASCON Y MONICA CELESTE PADILLA GASCON parte demanda, donde promovió lo siguiente:
• Capitulo primero promovió el mérito favorable de los autos
• Capitulo segundo promovió prueba documental
• Capítulo tercero promovió prueba documental
• Capitulo cuarto promovió prueba documental
• Capitulo quinto promovió prueba documental
- Cursa al folio 126 de la pieza 2, auto de fecha 05 de diciembre de 2018, mediante la cual el Tribunal de la causa, admitió las pruebas presentadas por la parte demandante en los capítulos I y II. Asimismo no admitió las pruebas presentadas por la parte actora en los capítulos III, IV y V.-
1.4.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.
- Auto de fecha 26 de febrero de 2020, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedo anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2020-000009 (9387), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 517 del Código de Procedimiento Civil, 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, 118 y 519 del Código de Procedimiento Civil, Cursante al folio 207 de la pieza 2.-
- Cursa al folio 224 de la pieza 2, auto de fecha 10 de junio de 2021, mediante el cual venció el lapso para presentar los informes en la presente causa y ambas partes hicieron uso de este derecho iniciando el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones conforme lo dispone el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
- Cursa al folio 225 de la pieza 2, auto de fecha 22 de junio de 2021 mediante el cual venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa y ninguna de las parte hizo uso de este derecho iniciando el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del código de procedimiento Civil.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 201 de la segunda pieza, por la abogada LILINA NUÑEZ COA co-apoderada judicial de la parte actora con relación a la sentencia de fecha 29 de Enero de Dos Mil Veinte (2020), cursante del folio 188 al 199 de la segunda pieza, que declaró: (sic…) SIN LUGAR la pretensión de la parte actora ciudadanos Rafael Celestino Padilla Gascón, en contra de Calzados City Moda C.A., (representado por su presidenta Racha Nasser de Nasser ( ampliamente identificados en autos). Igualmente declara SIN LUGAR la reconvención…”.-
Alega la actora en su libelo de demanda que: “… LOS HECHOS “mediante documento debidamente otorgado por ante la notaria publica Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 30 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 15, Tomo 123 de los Libros de autenticaciones, que acompaño con la letra “B” mis representados, suscribieron contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con la empresa mercantil CALZADOS CITY MODA C.A., domiciliada en Ciudad Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 21 de enero del 2005, bajo el Nro. 75, Tomo 24-A-pro, por un inmueble, constituido en el local comercial, distinguido con el Nro. 1, del Edificio Gascón, ubicado en la calle Venezuela de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, el cual tiene una superficie de ciento cuarenta y nueve metros cuadrados, con setenta decímetros cuadrados (149,70mts2) de superficie, consta de planta baja para comercio y planta alta para deposito, escalera de hierro tipo caracol, un (01) baño, en la planta baja y un (1) baño en la planta alta, y sus linderos son: Norte: su frente con calle Venezuela. Sur: con el edificio Banco Unión (hoy edificio Banesco), Este: con el local comercial Nro. 2 del mismo Edificio Gascón y Oeste: con calle Dalla Costa. Y además, mis representados son propietarios del inmueble, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 27 de enero del año 2005, quedando anotada bajo el Nro. 4, folios 47 al 62, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Primer Trimestre de ese año. Que acompaño marcado con la letra “C”. En el contrato las parte convinieron, en ceder bajo la figura de arrendamiento, el inmueble identificado supra, y de conformidad con la cláusula TERCERA, el termino de duración convenido fue de un (1) año, contado a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura, prorrogable automáticamente por igual o iguales periodos, si así lo consentían las partes, contado el primero de ellos a partir del vencimiento del tiempo de duración original. En caso de que se prorrogara el lapso de duración del presente contrato de arrendamiento, se consideraría como periodo fijo y determinado y así lo aceptaron expresamente las partes contratantes. Se estableció igualmente, que en caso de que algunas de las partes no quisiere hacer uso de la facultad de prorrogar el plazo de duración del presente contrato, debería manifestar por escrito a la otra parte, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o cualquiera de sus prorrogas, su deseo de dar por terminado el arrendamiento. Prorrogándose en forma convenida, hasta el año 2015, el presente contrato. Notificando los arrendadores a la arrendataria, en fecha 26 de noviembre del año 2015, es decir, 30 días antes de que se prorrogara el contrato, que ya el contrato de arrendamiento no le sería renovado, mediante notificación autentica realizada por ante la notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, haciéndose entrega de dicha notificación, en la sede del local Nro. 1, del edificio Gascón, Calle Venezuela de Ciudad Bolívar, al encargado de la tienda Calzados City Moda, C.A., Rani Nasser y que fuera identificado por el funcionario, negándose este a firmar el acta. Que se acompaña marcada con la letra “D”. Por lo cual, la arrendataria, hizo uso de su prorroga legal de tres (3) años, desde el 31 de diciembre del año 2015 hasta el treinta de diciembre del año 2018, considerándose la relación arrendaticia a tiempo determinado durante ese lapso, tal como lo establece el artículo 26 de la Ley de regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, permaneciendo las misma condiciones estipulaciones y actualizaciones del canon de arrendamiento. Por otra parte, la cláusula decima cuarta, establece las cláusulas de resolución del presente contrato 2) en particular si la arrendataria estuviere en mora en el cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago, especialmente si dejare de pagar dos (2) cánones o pensiones de arrendamiento. Hecho este en que incurrió LA ARRENDATARIA, es decir, que a partir del mes de agosto del año 2017, LA ARRENDATARIA, dejo de cumplir su obligación contenida en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, como era pagar el canon en forma mensual y consecutiva, convenido para el año 2017, en la cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00) más un IVA por la cantidad de ocho mil seiscientos cuarenta bolívares (BS. 8.640.,00) dejando de cancelar la arrendataria, los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2017 y enero de 2018. Acompaño último recibo cancelado marcado con la letra “E”. Con lo cual demuestro la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales, entrando LA ARRENDATARIA, en insolvencia en el pago, lo que hizo hasta el mes de agosto del año 2017, naciendo nuestro derecho a exigir la resolución del contrato y como consecuencia de ello la entrega del inmueble y el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, y los que se sigan generando hasta la efectiva entrega del inmueble. (…) EL PETITUM por las consideraciones antes expuestas, y como quiera que la empresa mercantil CALZADOS CITY MODA, C.A., ya identificada, no cumplió su obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento, en forma consecutiva y puntual, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, a fin de demandar, como en efecto formalmente demando, en nombre de mi representada, LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES a la empresa mercantil CALZADO CITY MODA C.A., ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: EN DECLARAR LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por incumplimiento de una de las obligaciones establecidas en el contrato, como es pagar: el canon de arrendamiento. En consecuencia proceda hacerme entrega del inmueble libre de personas y bienes, en el mismo buen estado que lo recibió junto con sus bienhechurías. SEGUNDO: como consecuencia de dicha resolución, cancelar la cantidad de setenta y dos mil bolívares (BS. 72.000,00), más un IVA de ocho mil seisciento cuarenta bolívares (Bs. 8.640,00), para un total de ochenta mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 80.640,00), por cada mes vencido, de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2017 y enero del 2018. Para un gran total de cuatrocientos tres mil doscientos bolívares, más los que se sigan generando hasta la efectiva entrega del inmueble. TERCERO: el pago de los meses de mora al 1% mensual por los cinco meses insolutos de septiembre del 2017 a enero del 2018, a razón de Bs. 403, por mes, que estimo en la cantidad dos mil quince bolívares (Bs. 2.015,00), más los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. CUARTO: las costas y costos que generen el presente juicio, así como la indexación judicial de los cánones de arrendamiento vencidos para la fecha de interposición de la presente acción, lo cuales perderán su valor en virtud del proceso inflacionario en que se encuentra sumergido el país y que es un hecho notorio, que solicito expresamente sea ordenada en la sentencia definitiva. (…) estimo la presente acción en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.290.240., 00), lo que constituye la sumatoria de los montos reclamados, conforme el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Más un año adicional de anualidad. Lo que es equivalente a 2.580, unidades tributarias, valoradas cada una en la cantidad de Bs. 500,00. Por último que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva con todos los pronunciamiento que fueren de ley y de justicia…”.-
Por su parte los demandados alegaron, que: “… CAPITULO I, HECHOS QUE SE ACEPTAN: i) la situación de INQUILINA de la empresa “CALZADOS CITY MODA C.A.”, en un (1) LOCAL COMERCIAL, distinguido con el Nº 1, ubicado en el cruce de las calles Venezuela con Dalla Costa, Casco Central de Cd. Bolívar, Municipio Heres, Parroquia Catedral, Edo. Bolívar, que forma parte del edificio “Gascón” con un área de ciento cuarenta y nueve metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (149.70m2) el cual consta de PLANTA BAJA, destinada a local comercial y PLANTA ALTA destinado a deposito, escalera de acceso tipo caracol, un (1) baño en planta alta y un (1) baño en planta baja, con los siguientes linderos: Norte: su frente, calle Venezuela, Sur: entidad Banesco, Este: local comercial Nº 2, y Oeste: Calle Dalla Costa, ii) que el ultimo y actual canon mensual de arrendamiento lo constituye la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 72.000,00), más alícuota de IVA (Bs. 8.640,00), para un total de OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 80.640,00). CAPITULO II. HECHOS QUE SE RECHAZAN: i) Niego rechazo y contradigo la presente demanda, a excepción de los hechos expresamente aceptados. Por lo tanto niego los restantes términos del libelo de demanda, tanto en los hechos que se exponen, como en el derecho que se reclama: como. ii) como punto previo alego la improcedencia de la ACCION RESOLUTORIA del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Cd. Bolívar, bajo el Nº 15, tomo 123º, de fecha 30/12, ello en razón del razonamiento siguiente: curso por ante el JUZGADO PRIMERO, hoy ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES, PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, la causa Nº FP02-S-2009-0471, contentiva del procedimiento de consignación arrendaticia que efectuara mi mandante a favor de los arrendadores del local comercial ya citado, la cual concluye en el año 2011, por arreglo celebrado entre mi mandante y la representación de los hoy demandantes, ciudadano JUAN CARLOS CHIODI, como apoderado constituido donde en primer término se rescinde del contrato suscrito entre las partes, se acepta la consignación arrendaticia y se solicita su entrega, se ajusta de mutuo acuerdo el canon arrendaticio a partir de la citada fecha y se obligan las partes a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, que nunca llego a materializarse. Iii) niego y rechazo por incierto que “CALZADOS CITY MODA C.A., adeude a los arrendadores demandantes los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCUTBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2017 y ENERO 2018, a razón de OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 80.640,00) por cada mes. iv) niego y rechazo el pretendido pago de la suma de CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 403.200,00) que según los actores corresponde a la sumatoria de los cánones arrendaticios de los meses que supuestamente y según sus dichos alega la empresa demandada, así como también rechazo el pago de los cánones que según los demandantes se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del local arrendado, v) Niego y rechazo el pretendido pago de la suma de DOS MIL QUINCE BOLIVARES (Bs. 2.015,00) en razón de intereses moratorios calculados al 1% mensual de los cánones, según los actores, insolutos. De la misma manera rechazo el pago de los intereses que se sigan venciendo hasta el definitivo pago y entrega del local comercial arrendado. Formalmente impugno en toda su extensión y contenido las llamadas notificaciones notariales anexadas por los demandantes en su libelo, toda vez que las mismas no fueron ni aceptadas ni suscritas por miembros directivos de la empresa demandada, aparecen en las mismas personas que de manera alguna la representan y ni siquiera son accionistas de las misma. CAPITULO IV. MUTUA PETICION (…) UNICO: a entregarle a mi mandante, las FACTURAS DE PAGO LEGAL de los cánones de arrendamiento de los meses de enero a diciembre / 2016, enero a diciembre / 2017, y enero a octubre / 2018, entendiéndose que enero 2016 a agosto de 2018 serán por la suma de OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTE BOLIVARES fuertes (Bs. F. 80.640,00), que incluye el canon de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES fuertes (Bs. 72.000,00), más la alícuota de IVA mientras que los meses de septiembre, octubre 2.018, y los que se sigan causando deben ser adecuados al nuevo cono monetario en base a bolívares soberano, estimo la cuantía de esta mutua petición en la suma de treinta mil bolívares soberanos (Bs. S. 30.000,00), equivalentes a 764,70 unidades tributarias (UT) estimada está a razón de Bs. S. 17.00, según el reciente decreto emanado del Ejecutivo Nacional….”.-
El tribunal de la causa en fecha 29 de enero de 2020 emitió sentencia declarando lo siguiente: “(…) FIJACION DE LOS HECHOS Este tribunal procedió a realizar en fecha 16 de noviembre del año 2018, la fijación de los hechos y de los límites de la controversia conforme al artículo 868 del código de procedimiento civil, indicando que los hechos a probar en este proceso son: 1.- la solvencia o insolvencia de la arrendataria en los pagos de los cánones de arrendamiento señalados por la parte actora. 2.- la obligación o no de los arrendadores en emitir o entregarle factura legal a la arrendataria sobre los cánones a que se refiere en la reconvención. PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA. En fecha 27 de noviembre del año 2018, estando dentro del lapso legal la parte actora promovió las siguientes pruebas: 1. El mérito favorable y valor que de los autos favorezca a su representada, especialmente todas aquellas pruebas consignadas en autos, especialmente las presentadas por su representación junto al libelo de la demanda como es el contrato de arrendamiento y las notificaciones auténticas realizadas por ante la Notaria Publica de Ciudad Bolívar. 2. Solicita prueba de informe a la Superintendencia nacional de bancos, con sede en el área metropolitana de Caracas, a los fines de que gire instrucciones al Banco Mercantil para que emitan el estado de cuenta, de la cuenta corriente Nº 0105-0047-88-1047503468, y sean remitidos a este tribunal. 3. Promueve como documentos privados facturas emitidas por su representado que cumple con los requisitos legales debidamente correlacionadas desde el Nº de factura 0025 hasta 0038, promoviendo adjunto las planillas de cancelación de los IVA al estado. 4. promueve la consulta de los movimientos bancarios de la cuenta a nombre de su representado del banco mercantil, cuenta corriente Nº 0105-0047-88-1047503468, de diciembre del 2016, febrero 2017, mayo 2017, julio y agosto 2017, la que deberá valorarse como indicio y relacionarse con las pruebas promovidas en los capítulos segundo y tercero. Demostrando ellos los pagos acumulados de los meses de arrendamiento que lo dejan en el estado de insolvencia y que dan motivo a la resolución del presente contrato. 5. Promueve como documento indubitado talonario de facturas, con copia que al efecto se acompaña, de talones a nombre de su representado, de las facturas correlativas, desde 0018 hasta la 0024, de fechas 12/0572016 y 03/06/2016 por un monto cada una de Bs. 39.200, con la finalidad de que la parte demandada exhiba el documento original que se encuentra en su poder por cuanto a su representado solo le queda la copia de la factura que queda en el talonario. PRUEBAS PRUCIDAS POR LA PARTE ACCIONADA. Estando dentro del lapso oportuno, la parte accionada promovió las siguientes: pruebas. Invoca el merito de autos, al igual que ratifica en toda y cada una de sus partes la documentación aportada. 1. Promueve inspección judicial a los fines de que este tribunal se traslade al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el objeto de probar tanto la solvencia de su mandante como el pago tempestivo del canon arrendaticio. 2. Promueve la prueba de informes, solicitando al tribunal se sirva oficiar al ente rector del área bancaria y financiera SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), a los fines de que dicho ente oficie a la oficina central del Banco Mercantil C.A. Banco Universal con sede en la Ciudad de Caracas paraqué la misma informe al tribual de lo siguiente: Primero de la existencia de la cuenta corriente N° 0105-0047-88-1047503468 y a que persona pertenece. Segundo: si la referida cuenta bancaria fue o aparece bloqueada y por orden de quien fue efectuado el bloqueo que impide cualquier movimiento de la misma, incluido depósitos y transferencias. OPOSICION A LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA En fecha 30 de noviembre del año 2018, la parte accionada introdujo escrito en el cual se opone a la siguiente prueba promovida por la parte actora: se opone a la admisión de la prueba documental promovida por la parte actora en lo que respecta a los capítulos Tercero, Cuarto y Quinto de su escrito de promoción de pruebas, toda vez que los mismos se refieren a prueba documental de naturaleza privada, cuya aportación en esta etapa del procedimiento oral, está vedada por mandato expreso de la parte final del artículo 864, del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido presentados junto con el libelo de la demanda. (…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, A fin de precisar la procedencia o no de la pretensión, y centrándonos específicamente en los hechos fijados por este tribunal con respecto a cómo quedo trabada la litis, los cuales son precisar si existe o no insolvencia por parte del demandado y precisar si existe la obligación de los arrendadores de emitir factura legal a la arrendataria, pasada a esta juzgadora a analizar de la siguiente manera: PRIEMRO: a los efectos de realizar un razonamiento en cuanto a que la arrendataria haya faltado al cumplimento de las obligaciones contractuales, entrando en un estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de septiembre del año 2017, dejando de pagar más cuatro (4) meses, la carga de la prueba se traslada necesariamente a la parte accionada, quien debe probar si es cierto o no lo alegado por la parte actora. Ahora bien, la parte demandada logro demostrar que existe un procedimiento de consignación de canon de arrendamiento ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual se verifica ciertamente el pago del canon de arrendamiento se encontraba cancelada, hecho que quien aquí decide verifica por información recibida por la gerencia de requerimiento documentales del banco mercantil, el cual informa que la cuenta Nro. 0105-0047-88-1047503468, cuyo titular fue el ciudadano Rafael Celestino Padilla Gascón, fue cancelada en fecha 01 de noviembre del año 2017. En virtud de que dicha cuenta fue cancelada sin notificación alguna al arrendatario, tal y como lo establece la ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial en su artículo 27 el cual es del tenor siguiente: (…) por lo antes narrado quien aquí decide declara la solvencia de la parte accionada, SEGUNDO: en lo que respecta a la obligación de los cánones de arrendamiento a que se refiere en la reconvención este juzgado considera que es improcedente la misma por cuanto la entrega o no de las facturas aludidas solo acarrea sanciones de tipo administrativas. ASI SE ESTABLECE. DECISICION, en merito de las consideraciones procedimentales señalada, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión de la parte actora ciudadano Rafael Celestino Gascón en contra de calzados City Moda C.A., (representado por su presidenta Racha de Nasser (ampliamente identificados en autos) . igualmente declara SIN LUGAR LA Reconvención. (…)”.-
Es así que la parte actora, mediante escrito de informes presentados en esta alzada, cursante del folio 219 al 220 de la segunda pieza, entre otras cosas alegó que: “(…) de la sentencia apelada: “… es publicada por la jueza del Juzgado Tercero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien hace las siguientes consideraciones. “… que debe determinar previamente como quedo trabada la litis, señalado que la parte actora tenia la carga de la prueba de demostrar la insolvencia de la arrendataria, por la falta de pago de cuatro meses de alquiler de los meses de septiembre a diciembre del 2017 y si los arrendadores llevaron los autos un procedimiento consignatario de canon de arrendamiento, que siguieron por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que de acuerdo a su apreciación, ella pudo verificar sig.., ciertamente el pago de los meses de septiembre a diciembre del 2017, realizados en el mes de diciembre del 2017, y, por información recibida por la gerencia de requerimientos del banco mercantil el cual informa que la cuenta Nro. 0105 0047 88 1047503468 titular Rafael Celestino Padilla Gascón, fue cancelada el 01 de noviembre del 2017, sin notificación alguna al arrendatario, por lo que al arrendatario se le imposibilito realizar el pago a tiempo. Evidenciándose del texto de dicha sentencia, que la jueza quebranto la ley, llegando a la conclusión, que el arrendatario cancelo oportunamente, y por tanto solvente, lo que no se corresponde con al espíritu, propósito y razón de la voluntad de la partes, establecida en el contrato, que es ley entre las partes. Que es que los pagos deberían realizarse en forma mensual y consecutiva dentro de los primeros cinco días de cada mes y no en forma acumulativa como lo realizo, y así fue alegado durante todo el procedimiento de instancia. (…) en el presente caso se observa, que la arrendataria admite haber dejado de cancelar los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2017, ya que, es el 12 de diciembre del 2017, que procede a realizar el procedimiento consignatario. A pesar que el arrendador cancelo la cuenta el 01 de noviembre del 2017, no es menos cierto, que la arrendataria no había dado cumplimiento al pago de los cánones de septiembre, y octubre dentro de los cinco primeros días de cada mes, en forma continua y consecutiva, tal como lo acordaron en su contrato de arrendamiento, en la clausula Segunda y Decima Cuarta, y no en otra oportunidad. De la misma consignación realizada por los arrendatarios en el 12 de Diciembre del 2017, se puede evidenciar de los estados de cuenta que durante los meses anteriores entre septiembre y noviembre del 2017, nunca realizo ningún pago por concepto de canon de arrendamiento y menos aun notifico que se le emitiera recibo o factura alguna pagando en efectivo, conducta que siempre desplego en esa forma. Lo que lo hace insolvente de dos cánones de arrendamientos consecutivos. (…) al infringir y no aplicar la Ley la Jueza, que dicto la sentencia, incurrió en un vicio de fondo que hace nula la sentencia, conforme a lo contemplado en el ordinal 2ª del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y al haber apelado de la misma, el Juez de esta alzada, debe declarar procedente la acción, por estar insolvente la arrendataria, en el pago de dos meses consecutivos del canon de arrendamiento, que fueron los meses de septiembre y Octubre del 2017. Siendo evidente que la arrendataria, dejo acumular más de dos meses sin cancelar los cánones de arrendamiento, incumpliendo su deber, y naciendo para el arrendador la procedencia de la resolución del contrato y así pido sea decidido. PETITUM Por todo lo antes expuesto pido se decrete la NULIDAD DE LA SENTENCIA, pidiendo que el Tribunal de Alzada, declare PROCEDENTE la ACCION y declare RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, otorgue el lapso respectivo para la entrega del inmueble, así como el pago de los cánones de arrendamientos insolutos hasta la definitiva entrega del inmueble (…)”.
Por su parte la demandada, mediante escrito de informes presentados en esta alzada, cursante del folio 221 al 223 de la segunda pieza, entre otras cosas solicito que: “…Omissis… en razón de los hechos expuestos, ratificatorios de la defensa opuesta en la instancia primera, solicito a ese JUZGADO SUPERIOR se sirva declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por los demandantes, y por vía de consecuencia quede RATIFICADA la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia con imposición de costas a la parte apelante (…)”.-
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
En atención a la procedencia del cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, es oportuno señalar que el autor José Melich-Orsini, en su obra (1.993), “Doctrina General de Contrato”, (págs. 23 al 28, y 99 y sgts.), alude que la doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que los celebran derivan del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal o individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.
Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.
Consecuencia de este principio son:
a) Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran. El código sólo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1.140).
b) Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aún orgánicas, de los contratos previstos por el Código y aún las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así pueden establecer que la transmisión de propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1.161), sino que la transmisión de la propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente, pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1.273 del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Arts. 1.257 y ss.); o pueden alterar la regla del Art. 1.344 C.C., según la cual el deudor de un cuerpo cierto que perece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que, a pesar del caso fortuito, el continuará obligado, etc.
c) Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato, por ej.: estableciendo una formalidad (documento escrito) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.
En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato el artículo 1.141 ordinal 1º del Código Civil enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato el consentimiento de las partes, esta redacción tiene origen en el Proyecto franco-italiano, pues el Código Napoleón (Art. 1.108) pedía simplemente “el consentimiento de la parte que se obliga”. En su decir la mayor parte de los autores franceses siguen defendiendo la redacción del Código de Napoleón, alegando que la acepción legislativa de consentimiento es ésta que designaría “el consentimiento dado por cada una de las partes a las condiciones del contrato proyectado, con la voluntad de hacerlo producir efectos jurídicos”. En nuestro Código Civil encontramos empleada la palabra consentimiento en esta acepción restringida, que es también la acepción vulgar en numerosos textos legales (p. ej: Arts., 1.151, 1.146, 1.312, 1.316, 1.329, 1.337). El consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:
a) Supone en primer lugar la presencia, cuando menos de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.
b) Cada declaración, no sólo debe ser emitida válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el Art. 1.139, C.C., hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte. Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona válida determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.
c) Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente, en el sentido del contenido de las voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere transmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla).
Es evidente, no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.
El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el Art. 1.141, ordinal 1º del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades.
El referido autor apunta que es concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquel para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.
La manifestación indirecta o tácita de voluntad existe, en cambio, cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar su voluntad, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de él en forma inequívoca la voluntad de quien lo realiza (facta concludentia). La actitud del arrendatario que, después de vencido el plazo de arrendamiento, continua ocupando el bien arrendado (tácita reconducción, Art. 1.600 C. Civil); la de la persona llamada a una herencia que vende bienes que son de la herencia (Art. 1.002 C. Civil); la de la persona que, después de haber caído en cuenta del error que viciaba el contrato celebrado por ella, en lugar de pedir la anulación de dicho contrato, lo ejecuta consciente y voluntariamente (Art. 1.351, primer aparte, C. civil), etc.
Señala además el referido autor José Melich-Orsini en su citado texto, que la determinación del momento preciso en que las negociaciones dejan de ser tales, para convertirse propiamente en un contrato, es una simple cuestión de hecho. El que se deba o no redactar un documento que sirva de prueba al contrato no implica necesariamente que hasta que se redacte tal documento, no haya contrato. Todo dependerá del análisis de las circunstancias, que permitirá decidir si las partes tuvieron la intención de no considerar formado el contrato hasta el momento de la firma de consentimiento a la conformación de la prueba documental. En términos de principio el contrato debe considerarse formado desde el instante en que las partes se hayan acordado sobre los elementos esenciales del contrato, no obstante que puedan subsistir divergencias sobre la repartición de las incidencias fiscales, etc. Pero, a pesar de que ésta sea la línea del principio, no cabe negar que cuando algún elemento accesorio sea determinante del consentimiento de una de las partes, él se convierte un esencial y habrá que entender supeditada la formación del contrato a la concurrencia de un acuerdo sobre este punto.
Es así que en virtud de ello pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio vertido en autos, y al efecto observa:
La parte actora al momento de interponer su demanda consignó lo siguiente:
• Consta del folio 09 al 13, documento original de contrato de arrendamiento. Este medio probatorio a criterio de este Juzgador es el documento fundamental de la acción de Resolución de Contrato ejercida por la actora y del cual se evidencia en la clausula Decima Cuarta numeral 2) QUE LAS PARTES CONSIDERARON UN MOTIVO GRAVE DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO LA FALTA DE PAGO DE POR LO MENOS, DOS MENSUALIDADES DE CANON DE ARRENDAMIENTO.
• Consta del folio 14 al 20, Copia simple de documento de partición. Se valora por ser copia de un documento público, por cuanto no fue atacado bajo ninguna forma de derecho, del cual se evidencia la copropiedad del inmueble objeto de este juicio a favor de los actores.
• Consta al folio 21, documento original de factura de liquidación de derechos arancelarios. Este medio probatorio no le aporta ninguna evidencia a este juzgador, que sirva para resolver el fondo de este asunto.
• Consta al folio 22, documento notariado de notificación personal a la arrendataria. Evidencia esta documental de que los actores pretendieron notificar a la parte demandada su decisión de no prórroga del contrato que les unía, cuya última prórroga según sus dichos fue en fecha 30 de diciembre del 2.015, la cual se practico en fecha 26 de noviembre del 2.015. Prueba esta que no le aporta nada relevante a este Juzgador al tratarse de una demanda contentiva de acción de Resolución de Contrato por falta de pago de los canon de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre a diciembre del 2.017 y enero del 2.018
• Consta al folio 29, documento notariado de notificación personal a la arrendataria. Prueba esta que no le aporta nada relevante a este Juzgador para resolver el fondo de la controversia, al tratarse de una demanda contentiva de acción de Resolución de Contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre a diciembre del 2.017 y enero del 2.018.
• Consta al folio 31, factura original pago de canon de arrendamiento. Documento que se valora, al no ser atacado bajo ninguna forma de derecho, que evidencia que el arrendatario estaba solvente en el mes de agosto del 2.017 y que dicho pago se realizo en fecha 03 de agosto del 2.017. que dicho mes fue cancelado en forma anticipada y que además el arrendador no entrego la factura original a el demandado, lo que era su obligación de conformidad con el artículo 30 de la Ley que rige la Materia de arrendamiento de uso comercial.
Al momento de promover pruebas la parte actora, presento escrito cursante a los folios del 15 al 16, escrito de promoción de pruebas en fecha 27 de noviembre del 2.018, presentado, por la abogada LILINA NUÑEZ COA, co-apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL CELESTINO PADILLA GASCON Y MONICA CELESTE PADILLA GASCON parte demanda, donde promovió lo siguiente:
- Capítulo primero promovió el mérito favorable de los autos y valor que de los autos favorezca a su representado, especialmente todas aquellas pruebas consignadas en autos, especialmente las presentadas por su representación junto al libelo de la demanda como es el contrato de arrendamiento y las notificaciones auténticas realizadas por ante la Notaria Publica de Ciudad Bolívar.
Estas pruebas ya fueron debidamente valoradas y sobre el contrato de arrendamiento celebrado no hubo contienda o resistencia a su existencia por lo cual además será objeto de análisis mayor, antes del dispositivo de este fallo.
- Capitulo segundo Promovió prueba de informe a la Superintendencia nacional de bancos, con sede en el área metropolitana de Caracas, a los fines de que gire instrucciones al Banco Mercantil para que emitan el estado de cuenta, de la cuenta corriente Nº 0105-0047-88-1047503468, y sean remitidos a este tribunal. La referida prueba de informe fue contestada en fecha 6 de marzo del 2.019, cursante a los folios del 95 al 110, del cual se concluye que el actor cancelo la cuenta donde se le depositaba los cánones de arrendamientos en fecha 01 de noviembre del 2.017, incumpliendo así el actor con el contenido del artículo 27 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial. Por otra parte se evidencia de los estados de cuenta anexos del banco mercantil, que era costumbre del arrendatario por lo menos desde julio del 2.016, pagar varios meses juntos al arrendador, quien así lo aceptaba, lo cual se evidencia de la emisión de las facturas en fecha 27 de diciembre del 2.016, con su respectivas declaraciones de impuesto al valor agregado, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del 2.016, cursantes a los folios del 17 al 28 de la segunda pieza, igualmente consta factura de fecha 24 de febrero del 2.017 con su respectiva declaración de Impuesto al Valor Agregado (IVA) cursante al folio 30 y 31, correspondiente al mes de enero del 2.017, cursante a los folios del 32 y 33, factura y declaración de impuesto correspondiente al mes de febrero de la misma fecha 24 de febrero del 2.017, es decir, que en esta oportunidad el arrendatario pago dos meses acumulados enero y febrero y así fue aceptado por el actor arrendador. Del folio 34 al 39 cursa facturas fechadas 09 de mayo del 2.017 y sus respectivas declaraciones de impuestos, correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo, es decir, tres meses en un solo pago, lo cual igualmente acepto el arrendador actor. Cursante a los folios del 41 al 43, cursa facturas y declaraciones del actor arrendador, donde con fecha 04 de julio acepta los pagos correspondientes a dos meses de junio y julio. Cursante a los folios 44 y 45 copia de la factura correspondiente al mes de agosto del 2.017, todo lo cual le evidencia a este juzgador, que entre las partes, era costumbre que el arrendatario cancelara varios meses, en un solo pago a excepción del mes de agosto, que fue cancelado en forma independiente y anticipada, por lo que es evidente que esa costumbre se hizo ley entre las partes, por ser común para las partes contratante, de que, no obstante en el contrato suscrito se había establecido que los pagos se harían los primeros días de cada mes, en la práctica se acepto por el arrendador, que el arrendatario le hiciera pagos de dos y hasta tres mensualidades juntas, vencidas unas y por vencerse otras.
- Capítulo tercero Promovió como documentos privados facturas emitidas por su representado que cumple con los requisitos legales debidamente correlacionadas desde el Nº de factura 0025 hasta 0038, promoviendo adjunto las planillas de cancelación de los IVA al estado. Estos medios probatorios ya fueron debidamente analizados en el particular anterior.
- Capítulo cuarto promueve la consulta de los movimientos bancarios de la cuenta a nombre de su representado del banco mercantil, cuenta corriente Nº 0105-0047-88-1047503468, de diciembre del 2016, febrero 2017, mayo 2017, julio y agosto 2017, la que deberá valorarse como indicio y relacionarse con las pruebas promovidas en los capítulos segundo y tercero. Demostrando ellos los pagos acumulados de los meses de arrendamiento que lo dejan en el estado de solvencia evidente hasta agosto del 2.017. Este medio probatorio ya fue valorado en el particular segundo, de lo que se evidencia que era una costumbre del arrendatario cancelar meses acumulados y así lo aceptaba el arrendador, pero los mismos no se relacionan con el objeto de la demanda, que se refiere a la falta de pago de los meses de septiembre a diciembre del 2.017 y enero del 2.018. por lo cual no pueden ser objeto de una demanda de resolución por esos pagos porque aún tardío así los aceptaba el actor, al punto que su demanda se limito a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los de septiembre a diciembre del 2.017 y enero 2.018.
- Capitulo quinto Promovió como documento indubitado talonario de facturas, con copia que al efecto se acompaña, de talones a nombre de su representado, de las facturas correlativas, desde 0018 hasta la 0024, de fechas 12/07/2016 y 03/06/2016 por un monto cada una de Bs. 39.200, con la finalidad de que la parte demandada exhiba el documento original que se encuentra en su poder por cuanto a su representado solo le queda la copia de la factura que queda en el talonario. Estas documentales ya fueron valoradas y por ser copias considera este juzgador, los originales reposan en manos del arrendatario, en virtud del acto verificado al folio 183 de la segunda pieza del expediente, de conformidad con el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la demandada al momento de contestar la demanda promovió marcado con la letra “A” copia certificada del expediente de consignación arrendaticia llevada por el Juzgado Cuarto de Municipio de este Primer Circuito Judicial, signado con las siglas FP02-S-2.018-3178, LA CUAL SE VALORA y se evidencia que el demandado de autos inicio las consignaciones desde la fecha 15 de diciembre del 2.017, por el monto de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTA (Bs 322.560), correspondiente a los meses de septiembre del 2.017 hasta diciembre del mismo año y así continuo su consignaciones sucesivamente, siendo la primera del año 2.018 correspondiente al mes de enero de ese mismo año, en fecha 09 de enero del 2.018 lo cual se evidencia al folio 165 y 166 de la primera pieza. De dicha documental se evidencia que con ese pago el demandado pretende demostrar su solvencia, con un solo pago acumulado de 4 meses, lo que considera este Juzgador justifica su solvencia por dos motivos fundamentales, siendo el primero que ya era costumbre entre el arrendador y el arrendatario que este ultimo pagara varios meses en un solo pago, como el referido en dicha consignación y en segundo lugar es evidente que el arrendatario no pudo hacer los pagos por la conducta asumida por el arrendador de cancelar la cuenta bancaria donde permanentemente se le hacían las trasferencia de los pagos de los meses de arrendamiento, muchas veces los pagos eran por meses acumulados como quedo anteriormente evidenciado, no obstante se puede evidenciar que en todo caso si el actor reclama la falta de pago de dos mensualidades, correspondientes a septiembre y octubre principalmente antes del cierre de la cuenta bancaria en fecha 01 de noviembre del 2.017, en lógica de este juzgador, solo se encontraba insolvente el arrendatario con el pago del mes de septiembre, que debía ser cancelado en todo caso los primeros días del mes de octubre, siendo que este último mes de octubre, no puede catalogarse como incumplido, por la conducta asumida por el actor de cerrar la cuenta donde se le hacían las trasferencias de los pagos de los cánones de arrendamiento, por lo cual la falta de pago oportuno de una sola mensualidad, no es un motivo grave para declarar la resolución del contrato que une a las partes, siendo que el expediente de las consignaciones valorados evidencia la solvencia del arrendatario, por considerar esta alzada que el actor al cancelar la cuenta referida, lo hizo con la clara intención de sorprender la buena fe del arrendatario, que mantenía la conducta aceptada por el arrendador de cancelar hasta tres mensualidades en un solo pago y ASI SE DECIDE.
Consigno marcado con las letras “B, C, D y E” movimientos bancarios de la institución bancaria Banco Provincial, donde surge el indicio que las últimas trasferencias bancarias, especialmente el anexo “E”, le fueron reversadas a su cuenta por la referida Institución Bancaria, ya que la cuenta destinataria del arrendador había sido cancelada, todo lo cual ocurrió en fecha 13 de diciembre del 2.017.
Al folio 13, de la segunda pieza cursa escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 26 de noviembre de 2018, por el abogado JOSE RAFAEL NATERA TIRADO apoderado judicial de los ciudadanos RACHA NASSER DE NASSER Y BASM NASSER NASSER en su carácter de presidente y vice-presidente, respectivamente, de la empresa demandada CALZADOS CITY MODA, C.A., donde promovió lo siguiente:
- Promueve inspección judicial a los fines de que este tribunal se traslade al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el objeto de probar tanto la solvencia de su mandante como el pago tempestivo del canon arrendaticio. Con el presente medio probatorio se corroboró lo ya valorado por esta instancia superior, cuando analizo la prueba acompañada marcada con la letra “A”, de lo cual se observo la existencia del expediente de consignación arrendaticia, llevada por el Juzgado Cuarto de Municipio de este Primer Circuito Judicial, signado con las siglas FP02-S-2.018-3178, LA CUAL SE VALORA y se evidencia que el demandado de autos inicio las consignaciones desde la fecha 15 de diciembre del 2.017, por el monto de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTA (Bs 322.560), correspondiente a los meses de septiembre del 2.017 hasta diciembre del mismo año y así continuo su consignaciones sucesivamente, siendo la primera del año 2.018 correspondiente al mes de enero de ese mismo año, en fecha 09 de enero del 2.018 lo cual se evidencia al folio 165 y 166 de la primera pieza.
- Promueve la prueba de informes, solicitando al tribunal se sirva oficiar al ente rector del área bancaria y financiera SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), a los fines de que dicho ente oficie a la oficina central del Banco Mercantil C.A. Banco Universal con sede en la Ciudad de Caracas paraqué la misma informe al tribual de lo siguiente: Primero de la existencia de la cuenta corriente N° 0105-0047-88-1047503468 y a que persona pertenece. Segundo: si la referida cuenta bancaria fue o aparece bloqueada y por orden de quien fue efectuado el bloqueo que impide cualquier movimiento de la misma, incluido depósitos y transferencias. Esta prueba ya fue debidamente valorada por el tribunal Y ASÍ SE DECIDE.
Analizado el material probatorio este tribunal pasa a resolver la presente controversia es evidente para esta alzada de que la acción propuesta por el actor no puede prosperar, pues no existe un incumplimiento grave por parte del arrendatario que acarree la sanción judicial de una Resolución del Contrato por cuanto se observa que si bien es cierto el arrendatario, no cancelo los primeros días del mes de octubre le mes de septiembre del 2.017, no es menos cierto, que el mes de octubre del 2.017, no pudo ser cancelado por la conducta ilegal del actor de cerrar la cuenta bancaria destinada para los pagos de los cánones de arrendamiento en fecha primero de noviembre del 2.017, siendo que además era una costumbre de las partes y así fue evidenciado en los autos, de que el arrendatario demandado en varias ocasiones pagaba dos y hasta tres meses en un solo pago, por lo cual al no poder verificar los pagos de los cánones de arrendamiento, por haber cerrado la cuenta destinada a el efecto, el actor evidencia una conducta desleal para evitar el debido cumplimiento del contrato por parte del arrendatario quien mantuvo su solvencia con las consignaciones ya valoradas. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES que sigue el ciudadano RAFAEL CELESTINO PADILLA GASCON contra CALZADOS CITY MODA C.A., (representado por su presidenta RACHA de NASSER., todos identificados ut supra, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 29 de Enero de 2020 y se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora a través de su co-apoderada judicial LILINA NUÑEZ COA.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes y su publicación en el portal web https://bolívar.scc.org.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar al Primer (01) día del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,
José Francisco Hernández Osorio. La Secretaria,
Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Josmedith Méndez
JFHO/Osmir Carpio
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