REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2021-000215
RECURRENTE: ciudadano CARLOS ANTONIO ORTA GRILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tenerife (España), casado y titular de la cédula de identidad número V-18.313.061.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 251.769.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 22 de julio de 2021, dictado por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cuyo asunto principal se sustancia en el expediente signado bajo el N° AP11-V-2018-001032 de la nomenclatura interna del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente recurso, mediante escrito presentado vía correo electrónico ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre de 2021, y posteriormente presentado en físico ante este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2021, por el abogado Miguel Ángel Quintero Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO ORTA GRILLO, contra el auto de fecha 22 de julio de 2021, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que según indica en su escrito, negó la apelación ejercida contra la sentencia proferida en fecha 23 de junio de 2021, por ese mismo juzgado, que declaró la extinción de ese proceso.
Recibido el escrito sin copias, este Tribunal mediante auto de fecha 20 de octubre de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia N° 113 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente No. 00-370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dio entrada al presente recurso de hecho y concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte interesada efectuara la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que transcurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem.
En tal sentido, por diligencia de fecha 27 de octubre de 2021, recibida por ante este juzgado en fecha 29 de octubre del año en curso, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó una prórroga para la consignación de las copias certificadas requeridas, por lo que, esta alzada en fecha 01 de noviembre de 2021, en aras de salvaguardar las garantías constitucionales que rigen el debido proceso y el derecho a la defensa en toda contienda judicial, concedió un lapso de cinco (05) días de despacho, siguientes a esa fecha, para que la parte recurrente efectuara la consignación de las actuaciones respectivas, con la advertencia de que transcurrido dicho lapso, y habiendo sido consignadas o no las copias certificadas requeridas, este Juzgado Superior emitiría el pronunciamiento a que hubiese lugar.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La figura del recurso de hecho fue prevista por el legislador, a fin de que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de la causa, con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia e impidiendo la posibilidad que aquellos frustren las posibles impugnaciones que se realicen contra sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado, o que se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.
Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, y a los efectos del caso concreto, resulta precisa la opinión respecto a la conceptualización del recurso de hecho por parte de Rodrigo Rivera Morales, quién en su obra: “Los Recursos Procesales” expresó:

“Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable la posibilidad de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”

Ahora bien, una vez interpuesto el recurso de hecho ante el Tribunal de Alzada, el recurrente debe cumplir con ciertas cargas procesales, y con respecto a ellas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, llevado en el expediente No. 01-0364, profirió la sentencia No. 923, en la que dejó establecido lo siguiente:

…Omissis…

“…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:

“…En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...”.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).

Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:

“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.

Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.

Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto..…” (Subrayado de la Sala).

Por su parte la Sala de Casación Social, mediante número 1885 del 25 de noviembre de 2008, señaló:
“(…Omissis…) Sin perjuicio de ello, en fecha 8 de agosto del año 2008, y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se admitió el recurso de hecho propuesto ante esta Sala. Empero, era obligación de la parte actora, consignar en copia certificada las actuaciones pertinentes a fin de resolver el asunto propuesto, tal como lo dispone el artículo 305 ejusdem, cuando establece que: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho… y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes, y de las que indique el Juez si este lo dispone así.

Ahora bien, transcurrido más de 4 meses desde la fecha en que el abogado Hugo Alfredo Ferrer interpuso en el recurso que nos ocupa, sin que haya consignado las copias certificadas de las actuaciones correspondientes a objeto de dar luces a esta Sala acerca de lo alegado por el precitado abogado, resulta improcedente el presente medio de impugnación, por no cumplir con lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.”
(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).

El criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, evidencia a todas luces que las actuaciones a través de la cuales el recurrente fundamenta su recurso de hecho, deben ser acompañadas en copias certificadas, pudiendo consignarlas al momento de la interposición del mismo, junto a su escrito, o en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto. Quedando claro que presentado el recurso ante el tribunal competente, con o sin copias certificadas, se le dará por introducido, a reserva de pronunciarse una vez traídas las copias certificadas requeridas.
En el caso de marras, se observa que al momento de ser presentado ante este órgano jurisdiccional el presente recurso de hecho, no fueron acompañadas las copias certificadas ni siquiera las simples, de las actuaciones recurridas o denunciadas en el presente recurso, que hoy se resuelve, aun cuando por auto de fecha 20 de octubre de 2021, le fuera otorgado el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte interesada efectuara la consignación de las copias de la decisión recurrida, siendo que habiendo transcurrido el lapso inicial, la parte interesada en fecha 27 de octubre del año en curso, solicitó una extensión del lapso concedido por este Tribunal para la consignación de las copias certificadas, instrumento fundamental para la resolución del conflicto planteado en autos, siendo acordada por este Juzgado en fecha 01 de noviembre de 2017, mediante auto que concedió una prorroga de cinco (05) días más de despacho, siguientes a esa fecha, para que la parte recurrente efectuara dicha consignación, observando este tribunal, que la parte recurrente no cumplió con su carga procesal, de traer a las actas los instrumentos mediante la cual fundamenta su recurso (copias certificadas o simples). Así se declara
Así las cosas, se observa que habiendo trascurrido el lapso inicial concedido a este tipo de recurso, mas la prorroga otorgada , y siendo que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de aportar las copias certificadas correspondientes, en el lapso de ley oportuno para la dilucidación del recurso de hecho que hoy nos ocupa, el cual transcurrió de la siguiente manera: Octubre 2021: 21, 22, 25, 26 y 27; Noviembre 2021: 02, 03, 04, 05 y 08; sin que las mismas hayan sido consignadas hasta la presente fecha, resultado forzoso, para esta Superioridad, declarar IMPROCEDENTE, el presente medio de impugnación, por no cumplir con lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, todo en armonía con la jurisprudencias transcritas en el presente fallo, el presente recurso hecho. Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el presente RECURSO DE HECHO, interpuesto por vía electrónica para su distribución en fecha 11 de octubre de 2021, y consignado en físico ante este Tribunal en fecha 15 de octubre del año en curso, por el abogado MIGUEL ÁNGEL QUINTERO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO ORTA GRILLO, contra el auto de fecha 22 de julio de 2021, proferido por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que según indica en su escrito, negó la apelación ejercida contra la sentencia proferida en fecha 23 de junio de 2021, por ese mismo juzgado, que declaró la extinción de ese proceso.
SEGUNDO: SE ORDENA en la oportunidad procesal correspondiente la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio. Cúmplase.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de su oportunidad procesal correspondiente, no se hace necesario la notificación de la parte recurrente.
Remítase el dispositivo de la decisión aquí dictada, vía electrónica en formato PDF, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para su respectiva publicación en la página web https://caracas.scc.org.ve/; y publíquese el extenso del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gob.ve/, a los fines administrativos, lo cual no implica interrupción de lapso procesal alguno, para interposición de los recursos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,




BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,





JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,





JENNY VILLAMIZAR.

AP71-R-2021-000215
BDSJ/JV